H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 2 DE OCTUBRE DE 1917 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONTENIDO CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 6 TÍTULO PRIMERO 6 DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO 6 CAPÍTULO I 6 DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO 6 Artículo 1 6 Artículo 2 6 Artículo 3 6 Artículo 4 10 CAPÍTULO II 12 DEL TERRITORIO 12 Artículo 5 12 Artículo 6 12 CAPÍTULO III 13 DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS 13 Artículo 7 13 Artículo 8 13 Artículo 9 13 Artículo 10 13 Artículo 11 13 Artículo 12 14 Artículo 13 16 Artículo 14 18 Artículo 15 18 Artículo 16 19 Artículo 17 19 CAPÍTULO IV 19 DE LOS POBLANOS Y DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO 19 Artículo 18 19 Artículo 19 19 Artículo 20 20 Artículo 21 20 Artículo 22 20 Artículo 23 21 Artículo 24 21 Artículo 25 21 CAPÍTULO V 21 DE LA FAMILIA 21 Artículo 26 21 Artículo 27 22 TÍTULO SEGUNDO 23 DEL PODER PÚBLICO 23 CAPÍTULO ÚNICO 23 Artículo 28 23 Artículo 29 23 Artículo 30 23 Artículo 31 23 TÍTULO TERCERO 23 DEL PODER LEGISLATIVO 23 CAPÍTULO PRIMERO 23 DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO 23 Artículo 32 23 1 Artículo 33 23 Artículo 34 23 Artículo 35 24 Artículo 36 24 Artículo 37 24 Artículo 38 25 Artículo 39 25 Artículo 40 25 Artículo 41 25 CAPÍTULO II 26 DE LA INSTALACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO 26 Artículo 42 26 Artículo 43 26 Artículo 44 26 Artículo 45 26 Artículo 46 26 Artículo 47 27 Artículo 48 27 Artículo 49 27 Artículo 50 27 Artículo 51 28 Artículo 52 29 Artículo 53 29 Artículo 54 29 Artículo 55 29 Artículo 56 29 CAPÍTULO III 29 DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO 29 Artículo 57 29 Artículo 58 34 CAPÍTULO IV 34 DE LA COMISIÓN PERMANENTE 34 Artículo 59 34 Artículo 60 34 Artículo 61 34 Artículo 62 35 CAPÍTULO V 35 DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES 35 Artículo 63 35 Artículo 64 36 Artículo 65 36 Artículo 66 36 Artículo 67 36 Artículo 68 37 Artículo 69 37 TÍTULO CUARTO 37 DEL PODER EJECUTIVO 37 CAPÍTULO I 37 DEL GOBERNADOR 37 Artículo 70 37 Artículo 71 38 Artículo 72 38 Artículo 73 38 Artículo 74 38 Artículo 75 38 Artículo 76 38 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 77 38 Artículo 78 39 Artículo 79 39 Artículo 80 41 CAPÍTULO II 42 DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO 42 Artículo 81 42 Artículo 82 42 Artículo 83 42 Artículo 84 42 Artículo 85 42 TÍTULO QUINTO 43 DEL PODER JUDICIAL 43 CAPÍTULO ÚNICO 43 Artículo 86 43 Artículo 87 44 Artículo 88 44 Artículo 89 45 Artículo 90 45 Artículo 91 45 Artículo 92 46 Artículo 93 46 Artículo 94 46 TÍTULO SEXTO 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO 46 CAPÍTULO ÚNICO 46 Artículo 95 46 Artículo 96 46 Artículo 97 47 Artículo 98 47 Artículo 99 48 Artículo 100 48 Artículo 101 48 TÍTULO SÉPTIMO 48 DEL MUNICIPIO LIBRE 48 CAPÍTULO ÚNICO 48 Artículo 102 48 Artículo 103 50 Artículo 104 51 Artículo 105 52 Artículo 106 55 TÍTULO OCTAVO 55 DE LA ADMINISTRACIÓN EN GENERAL 55 CAPÍTULO I 55 DE LA PLANEACIÓN Y LAS COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO 55 Artículo 107 55 Artículo 108 56 CAPÍTULO II 56 DE LA HACIENDA PÚBLICA 56 Artículo 109 56 Artículo 110 57 Artículo 111 57 Artículo 112 57 Artículo 113 57 Artículo 114 59 3 Artículo 115 60 Artículo 116 60 CAPÍTULO III 60 DE LA SEGURIDAD PÚBLICA 60 Artículo 117 60 CAPÍTULO IV 61 DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA 61 Artículo 118 61 Artículo 119 61 Artículo 120 61 CAPÍTULO V 61 DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN 61 DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA 61 Artículo 121 61 CAPÍTULO VI 62 DE LAS OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS 62 Artículo 122 62 CAPÍTULO VII 62 DEL DERECHO SOCIAL 62 Artículo 123 62 Artículo 124 62 Artículo 125 63 Artículo 126 66 Artículo 127 67 Artículo 128 67 Artículo 129 67 Artículo 130 67 Artículo 131 68 CAPÍTULO II 68 DE LAS PREVENCIONES 68 Artículo 132 68 Artículo 133 68 Artículo 134 69 Artículo 135 69 Artículo 136 69 Artículo 137 70 Artículo 138 70 Artículo 139 70 Artículo 140 70 Artículo 141 70 TÍTULO DÉCIMO 70 DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA 70 CAPITULO ÚNICO 70 Artículo 142 70 TÍTULO DÉCIMO PRIMERO 71 DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN 71 CAPÍTULO UNICO 71 ARTÍCULO 143 71 TRANSITORIOS 71 TRANSITORIOS 72 TRANSITORIO 72 TRANSITORIO 73 TRANSITORIO 73 TRANSITORIO 74 TRANSITORIO 74 4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIO 75 TRANSITORIOS 75 TRANSITORIO 76 TRANSITORIOS 76 TRANSITORIOS 77 TRANSITORIOS 78 TRANSITORIOS 78 TRANSITORIOS 79 TRANSITORIOS 80 TRANSITORIOS 81 TRANSITORIOS 81 TRANSITORIOS 82 TRANSITORIOS 82 TRANSITORIOS 83 TRANSITORIOS 83 TRANSITORIOS 84 TRANSITORIOS 84 TRANSITORIOS 85 TRANSITORIOS 86 TRANSITORIOS 86 TRANSITORIOS 87 TRANSITORIOS 88 TRANSITORIOS 88 TRANSITORIOS 89 TRANSITORIOS 90 TRANSITORIOS 91 TRANSITORIOS 92 TRANSITORIOS 93 TRANSITORIOS 93 TRANSITORIOS 94 TRANSITORIOS 94 TRANSITORIOS 95 TRANSITORIOS 95 TRANSITORIOS 96 TRANSITORIOS 96 TRANSITORIOS 97 TRANSITORIOS 98 TRANSITORIOS 99 TRANSITORIOS 99 TRANSITORIOS 100 TRANSITORIOS 101 TRANSITORIOS 103 5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO CAPÍTULO I DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO Artículo 1 El Estado de Puebla es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Artículo 21 El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio libre. Artículo 32 El pueblo ejerce su soberanía por medio por(sic) los Poderes del Estado, en los casos de su competencia, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y la particular del Estado. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas que se celebrarán el mismo día y año que las elecciones federales, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto y directo e intransferible.3 La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado, organismo público local, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación electoral aplicable.4 La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable.5 La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, que este se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable.6 1 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fechas el 21/ene/2011 y el 28/oct/2011. 2 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17/feb/1995, el 14/feb/1997, el 22/sep/2000 y el 13/abr/2009. 3 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011. 4 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29/julio/2015. 5 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29/julio/2015. 6 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011. 6 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I.- La elección de Gobernador, de Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se efectuará conforme a lo previsto en esta Constitución, y el Código de la materia, que regulará: a) Los actos preliminares al inicio del proceso electoral, así como las etapas del proceso electoral y la forma de participación de los ciudadanos en el mismo;7 b) Los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos; c) Un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; d) Los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; e) Los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; f) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones; y g) Las faltas administrativas y sanciones. II.- El Instituto Electoral del Estado será el organismo público local, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y máxima publicidad. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.8 Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; y los partidos políticos en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas.9 El Instituto deberá vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.10 El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto.11 7 Este inciso fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29/julio/2015. 8 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 9 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 10 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 11 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 7 El Consejo General se reunirá la cuarta semana de noviembre del año previo a la elección para declarar el inicio del proceso electoral.12 El Consejo General del Instituto se integrará por: a) Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto;13 b) Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;14 c) Se deroga. 15 d) Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto;16 e) El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y sin voto;17 f) Derogado.18 g) Derogado.19 Los partidos políticos representados en el Congreso podrán participar mediante un representante legislativo en las sesiones del Consejo General como invitados permanentes, no contarán para la integración del quórum, y sólo tendrán derecho a voz sin voto.20 (Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) La designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establece la legislación correspondiente.21 Los Consejeros Electorales Estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos. La retribución que perciban los Consejeros Electorales no podrá ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.22 Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación, de beneficencia o de aquéllos en que actúen en representación del Consejo General. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. 23 El Secretario Ejecutivo del Instituto será nombrado por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente.24 12 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 13 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011. 14 Este inciso fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 15 Este inciso fue derogado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 16 Este inciso fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 17 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011 y el 29/julio/2015. 18 Este Inciso fue derogado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011. 19 Este Inciso fue derogado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011. 20 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 21 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 22 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 23 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 24 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 8 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, formular la declaración de validez de la elección y expedir la constancia de Gobernador electo a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos.25 El Instituto Electoral del Estado, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con un cuerpo directivo y técnico, en términos de la legislación aplicable. El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, sus atribuciones y funcionamiento se regulará en el Código de la materia.26 La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo de la Comisión correspondiente del Instituto Nacional Electoral; con excepción de los casos en que le sea delegada dicha función al Instituto Electoral del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables. 27 La Ley contemplará la conformación de la Comisión correspondiente y de la estructura de la Unidad encargada de desarrollar los trabajos de fiscalización que de acuerdo con las leyes generales en la materia le corresponden al organismo público local, estableciendo conforme a dichas disposiciones sus atribuciones y estructura.28 Se deroga.29 III. Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros de las candidaturas a integrantes de la legislatura.30 Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución. El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales le será cancelado el registro. 31 La ley establecerá los términos y procedimientos para los partidos políticos nacionales que pierdan su registro y que opten por su registro local.32 25 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 26 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 27 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 28 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 29 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011 y derogado el 29/julio/2015. 30 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 31 El segundo párrafo de la fracción III del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13/ noviembre/ 2013 y el 29/julio/2015. 32 Este párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29/julio/2015. 9 IV.- El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales. El Tribunal Electoral del Estado, se integrará por tres Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerá en su cargo durante siete años, y serán electos por el Senado de la República, en los términos de la ley aplicable. La retribución que perciban los Magistrados Electorales durante el tiempo que ejerzan sus funciones, no podrá ser menor a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.33 El Código de la materia establecerá el procedimiento de designación del Magistrado Presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria. En el caso de las vacantes definitivas, se dará vista al Senado de la República.34 Además de lo establecido en las leyes que resulten aplicables, el Código de la materia determinará las causas adicionales de responsabilidad de los Magistrados Electorales.35 Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.36 V.- La Ley de la materia establecerá los hechos considerados como delitos electorales. Artículo 437 Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale.38 I.- El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado deberá establecer: a) Los casos en que solamente las autoridades electorales puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos; b) El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado; y c) Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador y de treinta días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrán exceder de diez días. 39 33 Este párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29/julio/2015. 34 Este párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29/julio/2015. 35 Este párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29/julio/2015. 36 Este párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29/julio/2015. 37 Este artículo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17/feb/1995, el 14/ feb/1997, el 22/sep/2000 y el 13/abr/2009. 38 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 39 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011 y el 29/julio/2015. 10 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II.- En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus actividades tendientes a la obtención del voto. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla garantizará además que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes. Los partidos políticos accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación en la materia. En ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios. Para el otorgamiento de financiamiento público se estará a las siguientes reglas: a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se determinará conforme a lo que establezca la legislación de la materia. Al efecto, el treinta por ciento de la cantidad total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restantes se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votación que hubieren obtenido en la elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa inmediata anterior;40 b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias permanentes en ese año; y c) Se deroga.41 La ley de la materia fijará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. Para el caso de que la autoridad nacional delegue las funciones relativas a la fiscalización, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten para precampañas y campañas se actuará conforme a las disposiciones aplicables.42 El financiamiento público siempre prevalecerá sobre el privado. III.- El Código de la materia deberá de instituir las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos que señala la Constitución Federal y las Leyes en la materia.43 40 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011 y el 29/julio/2015. 41 Este Inciso fue derogado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011 42 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 43 Párrafo reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 11 Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de su competencia tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que sean responsables, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública o cualquier otro ente público, salvo las que fueran de carácter urgente por una contingencia natural, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.44 Las leyes correspondientes en sus ámbitos de aplicación respectivos, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos precedentes, así como el régimen de sanciones a que haya lugar. IV.- La Ley de la materia establecerá el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos de la legislación correspondiente.45 V.- La Ley electoral establecerá los casos y formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. El partido político nacional o estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común. 46 (Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015, en la porción normativa que indica “coaliciones ”) CAPÍTULO II DEL TERRITORIO Artículo 5 El territorio del Estado es el que de hecho y de derecho le corresponde, en los términos establecidos por el Pacto Federal. Artículo 647 La Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza será la Capital del Estado; los Poderes del Estado residirán en ella o en los municipios conurbados de la misma, no obstante el Ejecutivo podrá, con autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, cambiar a otro lugar esa residencia. 44 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011 y el 29/julio/2015. 45 Se adicionó la fracción IV al artículo 4 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13/noviembre /2013 y se reformó el 29/julio/2015. 46 Se adicionó la fracción V al artículo 4 por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 29/julio/2015. 47 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26/ene/2011. 12 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS48 Artículo 7 Son habitantes del Estado las personas físicas que residan o estén domiciliadas en su territorio y las que sean transeúntes, por hallarse en éste de manera transitoria. En el Estado de Puebla todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección.49 Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales sobre derechos humanos señalados anteriormente.50 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Gobierno del Estado de Puebla deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.51 Artículo 8 Esta Constitución y las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera otras disposiciones dictadas conforme a ella por autoridades competentes, benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquiera parte del territorio del Estado de Puebla, sean poblanos o no, tengan su domicilio o residencia en él o sean transeúntes; pero respecto a la condición jurídica de los extranjeros se estará a lo dispuesto por las leyes federales. Artículo 9 Nadie podrá sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, aduciendo que los ignora, que son injustos o que pugnan con sus opiniones y contra su aplicación sólo podrán interponerse los recursos establecidos por las mismas leyes. Artículo 10 Los casos de exención de sanciones, en favor de quienes ignoren las leyes, se establecerán por éstas, únicamente cuando sean de orden privado y se trate de individuos que notoriamente carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas. Artículo 1152 Las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad. 48 Denominación reformada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25/jul/2011. 49 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28/oct/2011 reformado el 28/oct/2011 adicionado el 25/jul/2011. 50 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25/jul/2011. 51 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25/jul/2011. 52 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10/dic/2004, el 9/oct/2009, el 29/sep/2010 y el 25/jul/2011. 13 Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad.53 Artículo 12 Las leyes se ocuparán de: I. La protección, seguridad, estabilidad y mejoramiento de la familia en sus diversas manifestaciones; II. El desarrollo integral y el bienestar de las mujeres;54 III. La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez; IV. La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas; V. La atención de la salud de los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas y la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños;55 VI. Se deroga56 57 58 VII. Garantizar el acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como de proteger los datos personales y la información relativa a la vida privada, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley aplicable a la materia. El ejercicio del derecho de acceso a la información se regirá por los siguientes principios: a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. 53 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29/ago/2012. 54 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29/sep/2010. 55 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 02/jul/2004 y el 10/dic/2004. 56 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 15/dic/1992 y reformada el 05/mar/2004 y derogada el 25/jul/2011. 57 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 05/mar/2004, reformada el 10/dic/2004 y el 08/sep/2006. 58 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23/nov/2016. 14 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo, especializado e imparcial que establece esta Constitución. e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. g) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes de la materia. Para efectos de lo establecido en el inciso d), el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, será el organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública, la protección de los datos personales y el uso responsable de la información en los términos que establezca la legislación de la materia y demás disposiciones aplicables. El Instituto a que se refiere esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública, la ley en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. El Instituto estará conformado por tres comisionados, los cuales durarán en su encargo 6 años, sin posibilidad de reelección y serán designados por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia. En su conformación se procurará la equidad de género. El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por tres consejeros, con experiencia en acceso a la información, protección de datos y derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia, que serán designados en términos de la Ley de la materia. La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones; VII Bis. Establecer los medios y herramientas a través de las cuales se facilita el acceso a los particulares al uso del Gobierno Digital teniendo el derecho de solicitar trámites y servicios por los medios electrónicos que al efecto se habiliten, garantizando en todo momento la 15 protección de sus datos y el acceso a la información pública referentes a las peticiones que se formulen; 59 VIII. La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;60 IX. El establecimiento de un sistema integral de justicia, que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;61 X. Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como las disposiciones que regulen los procedimientos y recursos contra sus resoluciones. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado estará dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá competencia para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda. El Tribunal se integrará por tres Magistrados que durarán en su cargo quince años improrrogables y deberán reunir los requisitos que se señalen en la Ley. Los Magistrados del Tribunal serán designados por el Gobernador del Estado y ratificados por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley. 62 63 XI. La protección de los saberes colectivos, así como del patrimonio cultural y natural.64 La atención, protección y demás acciones previstas en este artículo son de orden público e interés social.65 Artículo 1366 El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias. El estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.67 59 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19/oct/2015. 60 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10/dic/2004, reformada el 08/sep/2006 y el 24/oct/2008. 61 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 08/sep/2006, reformada el 24/oct/2008, el 16/jun/2010 y el 14/mar/2011. 62 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24/oct/2008 y el 14/mar/2011. 63 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4/nov/2016. 64 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14/mar/2011. 65 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10/dic/2004. 66 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10/dic/2004. 67 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/ene/2011. 16 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases:68 I. Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para: a). Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica. b). Hacer la elección o designación de sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política, aplicando sus sistemas normativos con respeto al pacto federal y la soberanía del Estado. c). Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, respetando las garantías individuales y sociales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. d). Proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; el acceso al uso y disfrute preferentes de los recursos naturales ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan, de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal; su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo; sus formas de expresión religiosa y artística, así como su acervo cultural y, en general, todos los elementos que configuran su identidad. II. La ley establecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura. III. El Estado y los Municipios deberán combatir cualquier práctica discriminatoria e impulsar el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, teniendo las siguientes obligaciones: a). Impulsar el empleo de los indígenas y su contratación preferencial en las obras, programas y acciones institucionales que se realicen en las regiones indígenas. b). Adecuar los programas de desarrollo urbano y vivienda a las necesidades y realidad de los pueblos y comunidades indígenas atendiendo a su especificidad cultural. c). Promover la educación bilingüe, intercultural, laica y diferenciada, a efecto de que responda a las aspiraciones, necesidades, realidad y diferencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas. 68 Este Párrafo se recorrió debido a la reforma publicada en el P.O.E. el 05/ene/2011. 17 d). Realizar programas de fomento a las actividades culturales, deportivas y recreativas, así como para la construcción de espacios para estos fines, promoviendo la participación equitativa de jóvenes, niñas y niños indígenas. e). Desarrollar proyectos específicos para la infraestructura básica y la construcción, ampliación y mantenimiento de vías de comunicación que beneficien directamente a las comunidades indígenas. f). Establecer los mecanismos de consulta que resulten apropiados para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, así como cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y para que en su caso, se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen, en términos de las disposiciones constitucionales. IV. Las leyes, las instituciones y organismos que conforman el Sistema Estatal de Salud, reconocerán e incorporarán la medicina tradicional de los pueblos indígenas, sus médicos tradicionales, sus terapéuticas y sus productos, remedios y suplementos alimenticios, estableciendo programas para fortalecerlos y desarrollarlos, así como para apoyar la nutrición y alimentación de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, en especial de su población infantil. V. El Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, establecerá políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones que defiendan sus derechos laborales, ayuden a mejorar las condiciones de salud, velen por el respeto de sus derechos humanos y promuevan la difusión de sus culturas. VI. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán organizarse, coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. VII. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones antes señaladas, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia; y VIII. Los miembros de otros pueblos o comunidades indígenas de la Nación, que por cualquier circunstancia se encuentren asentados o de paso por el territorio del Estado, gozarán de los mismos derechos y garantías que este artículo y las leyes que lo reglamenten, confieren a los pueblos y comunidades indígenas del Estado. Artículo 14 La ley garantizará los derechos de la personalidad, comprendiendo, dentro de éstos, los derechos de convivencia, protectores de las relaciones interpersonales en la comunidad. Artículo 15 El Estado fomentará las actividades lícitas de los individuos, que tiendan a la producción y adquisición de bienes que garanticen su bienestar. 18 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 1669 La ley protegerá el derecho de propiedad para que sus titulares obtengan los beneficios que son susceptibles de proporcionar los bienes. En función del progreso social, el Estado promoverá y fomentará la producción de bienes y la prestación de servicios por los particulares o por él mismo. El Estado ejercitará, en beneficio de los habitantes del territorio poblano, las facultades que en materia económica le confieren esta Constitución y las leyes que de ella dimanan. Artículo 1770 Además de las obligaciones que las leyes les impongan, los habitantes del Estado, sin distinción alguna, deben: I.- Recibir la educación básica y media superior en la forma prevista por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que expida el Gobernador; 71 II.- Contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; III.- Prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridas; y IV.- Realizar sus actividades y usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad. CAPÍTULO IV DE LOS POBLANOS Y DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO72 Artículo 1873 Son poblanos: I.- Los nacidos en territorio del Estado; II.- Los mexicanos hijos de padre poblano o madre poblana, nacidos fuera del territorio del Estado, mayores de edad, que manifiesten ante el Congreso local, su deseo de ser poblanos y obtengan del mismo su aprobación para ser considerados como tales; y III.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, hijos de padres no poblanos, con residencia continua y comprobable de cinco años dentro del mismo, mayores de edad, que manifiesten ante el Congreso local su deseo de ser poblanos y obtengan del mismo su aprobación para ser considerados como tales. Artículo 1974 Son ciudadanos del Estado los poblanos hombres y mujeres de nacionalidad mexicana, que residan en la Entidad y reúnan además los siguientes requisitos: I.- Haber cumplido dieciocho años; y 69 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 70 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 71 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 29/ago/2012. 72 La Denominación fue reformada por Decreto publicado en el P.OP.E el 03/jun/2009. 73 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 74 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 19 II.- Tener modo honesto de vivir. Artículo 2075 Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado: I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum e iniciativa popular en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia; II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; 76 III.- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; IV.- Reunirse pacíficamente para tratar y discutir los asuntos políticos del Estado o de los Municipios de éste; y V.- Los Ministros de los cultos religiosos tendrán las prerrogativas que les conceden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Leyes y Reglamentos Federales de la Materia. 77 Artículo 2178 Son obligaciones de los ciudadanos del Estado: I.- Inscribirse en el Padrón Municipal; II.- Inscribirse en el Padrón Electoral; III.- Votar en las elecciones, en la forma que disponga la ley; y IV.- Desempeñar los cargos de elección popular, los concejiles, los censales y las funciones electorales conforme a la ley, salvo excusa legítima. Artículo 2279 Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I.- Por incapacidad declarada conforme a las leyes; II.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el artículo anterior; III.- Por estar procesados por delito intencional que merezca sanción corporal, desde la fecha en que se dicte auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a instauración de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional; IV.- Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión; 75 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 76 Las fracciones II, III y IV del artículo 20 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de noviembre de 2013. 77 Se adicionó la fracción V al artículo 20 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de noviembre de 2013. 78 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 79 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 20 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V.- Durante el cumplimiento de una pena corporal; VI.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal; y VII.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes. Artículo 2380 Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se pierden: I.- En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad; y III.- Por pena impuesta en sentencia judicial. Artículo 2481 Los derechos y prerrogativas, suspensos o perdidos, se recuperan: I.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana; y II.- En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación. Artículo 2582 Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos del ciudadano, en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión. CAPÍTULO V DE LA FAMILIA83 Artículo 2684 El Estado reconoce a la Familia como una institución fundamental que constituye una unidad política y social que promueve la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos y sociales necesarios para el desarrollo de las personas que la conforman. Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o familiar. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, y podrán ser transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. Los Poderes Públicos garantizarán el desarrollo integral de la Familia, con sus derechos y obligaciones; atendiendo los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos 80 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/sep/1994 y el 03/jun/2009. 81 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 82 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 83 La Denominación fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 84 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 21 Mexicanos, los Tratados, Convenciones y demás Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los ordenamientos secundarios; al tenor de los siguientes principios: I.- Su forma de organización; II.- Las relaciones entre los integrantes de la Familia deben ser con base a la equidad, la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el respeto recíproco; III.- Toda persona tiene derecho a planear y decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos; IV.- La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural, salvo los casos previstos en las leyes; V.- La obligación de los miembros de la familia a contribuir cada uno por su parte a sus fines y a ayudarse mutuamente; VI.- Todas las hijas y los hijos son iguales ante la ley; VII.- La madre, el padre o el tutor tienen el deber de formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstas o éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquélla o aquél no puedan hacer lo por sí misma o por sí mismo; VIII.- El valor de la unidad familiar, debe tenerse en consideración en la legislación y política penales, de modo que el detenido permanezca en contacto con su familia; IX.- El trabajo de la madre y del padre en casa, debe ser reconocido y respetado por su valor para la familia y la sociedad; X.- La familia tiene derecho a ser protegida adecuadamente, en particular respecto a sus integrantes menores de edad, personas con discapacidad y adultos mayores; XI.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación. y participación en la sociedad; y XII.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Artículo 2785 La madre, el padre o el tutor tienen las siguientes obligaciones para con sus hijas e hijos: I.- Inscribirlos en el Registro del Estado Civil; II.- Darles protección, alimentación y atención para que puedan desarrollarse física, mental y socialmente de forma saludable, en condiciones de libertad y dignidad; III.- Educarlos bajo los principios de respeto, equidad e igualdad con plena conciencia de servicio a sus semejantes; IV.- Cumplir con todos los programas públicos de salud y escolares obligatorios; y V.- Gestionar ante las instituciones el tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiera en su caso, la hija o el hijo con discapacidad, procurando su incorporación e inclusión a la sociedad. 85 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 03/jun/2009. 22 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO SEGUNDO DEL PODER PÚBLICO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 28 El Poder Público del Estado dimana del pueblo, se instituye en beneficio del pueblo mismo y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Artículo 29 Cada uno de los Poderes Públicos del Estado se organizará en la forma que establece esta Constitución y no podrá reunirse en una sola persona, o corporación, el ejercicio de dos o más de ellos. Artículo 30 Ningún funcionario de uno de los Poderes podrá formar parte del personal de otro. Artículo 31 Sólo podrán ejercer jurisdicción en el territorio del Estado, las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución General de la República, de la particular del Estado, o de las leyes orgánicas de ambas. TÍTULO TERCERO DEL PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO Artículo 32 El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados que se denominará "CONGRESO DEL ESTADO". Artículo 3386 El Congreso del Estado estará integrado por 26 Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta 15 Diputados que serán electos por el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el Código de la materia. Artículo 34 Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. 86 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 17/feb/1995 y el 22/sep/2000. 23 Artículo 3587 La Elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases:88 I. Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales. II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados Diputados por el de representación proporcional;89 III. Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus Candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código correspondiente. En todo caso, la primera Diputación le será asignada a la fórmula de candidatos del partido político que, por sí mismo, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio. En las asignaciones subsecuentes, a que tuvieren derecho los partidos políticos, se seguirá el orden que tuviesen los Candidatos en las listas correspondientes;90 IV. Ningún Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.91 V. En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de Representación Proporcional, se asignarán a los partidos políticos con derecho a ello. El Código de la materia desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.92 Artículo 36 Para ser Diputado propietario o suplente se requiere: I. Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos; II. Saber leer y escribir. Artículo 37 No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes: I. El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo. 87 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 17/feb/1995. 88 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 22/sep/2000. 89 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.OP.E el 22/sep/2000 y el 29/julio/2015. 90 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 22/sep/2000. 91 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 29/julio/2015. 92 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 22/sep/2000. 24 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado; 93 94 III. Los funcionarios del Gobierno Federal. IV. Los miembros de las fuerzas armadas del País. V. Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas. VI. Los ministros de algún culto religioso. Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del país a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos Diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.95 Los diputados a la legislatura local podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro períodos, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.96 Artículo 38 Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y deben, en los recesos del Congreso, visitar los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública. Artículo 39 Los titulares de las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que pidieren y que estén relacionados con los ramos mencionados en el artículo anterior, salvo que conforme a la ley deban permanecer en secreto. Artículo 40 Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propongan las medidas que estimen conducentes al objeto mencionado en la última parte del artículo anterior. Artículo 41 Es inviolable también el recinto donde se reúnen los diputados a sesionar y el Presidente de la Legislatura velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad de ese recinto. 93 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 02/sep/1994, 17/feb/1995 , 22/sep/2000 y 04/enero/2016. 94 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016 95 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 22/sep/2000. 96 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 13/abr/2009 y el 29/julio/2015. 25 CAPÍTULO II DE LA INSTALACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO Artículo 4297 El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de septiembre del mismo año de las elecciones. La elección de Diputados del Congreso se efectuará el día y año en que se lleven a cabo las elecciones federales para la elección de Diputados del Congreso General. Artículo 4398 Los Consejos Distritales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley, dictaminarán y declararán la validez de las elecciones de los Diputados en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales y otorgarán las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de esta Constitución y lo que determine la Ley de la materia. La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el procedimiento de impugnación quedará determinado en la propia Ley de la materia. El fallo del Tribunal será definitivo y firme.99 Artículo 44100 Una vez declarada la validez de las Elecciones de más de la mitad de los presuntos Diputados, se procederá, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento, a nombrar Presidente, Vice-presidente y secretarios del Congreso y a declarar solemnemente que queda instalada la Legislatura. Artículo 45101 Se deroga. Artículo 46 Inmediatamente antes de la declaración, los Diputados propietarios harán la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General y la de esta Entidad Federativa, mirando en todo por el bien de la República y del Estado y la misma protesta harán los Diputados propietarios que se presenten después de la instalación. Los Diputados suplentes harán esta protesta cuando entren en funciones. 97 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 28/oct/2011. 98 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 17/feb/1995 y el 22/sep/2000. 99 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. 14/feb/1997 y el 22/sep/2000. 100 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 17/feb/1995. 101 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 17/feb/1995. 26 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 47 Para la instalación y funcionamiento del Congreso, se requerirá la asistencia cuando menos de la mitad más uno de sus miembros. Artículo 48102 El Congreso del Estado no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Los Diputados deberán reunirse en el Recinto Oficial el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, bajo apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso del Estado, a menos que exista causa justificada que calificará el mismo Congreso. En la hipótesis prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción, si no concurrieren en el mismo plazo y en cuyo caso, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones. Artículo 49 Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente, y si faltaren cuatro sesiones consecutivas injustificadamente o sin licencia previa se presumirá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato de sesiones, llamándose desde luego a los suplentes. Artículo 50103 El Congreso tendrá cada año tres períodos de Sesiones, en la forma siguiente: I. El primero comenzará el día quince de enero, terminará el quince de marzo y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.104 Se deroga.105 106 Se deroga.107 108 Derogado.109 II. El segundo comenzará el primero de junio y terminará el treinta y uno de julio, en el que conocerá de los asuntos mencionados en la fracción anterior.110 Se deroga.111 112 Se deroga.113 114 102 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 17/feb/1995. 103 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 13/abr/1990. 104 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984 y el 13/abr/1990. 105 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 09/oct/2009, reformado el 07/oct/2010, derogado el 28/oct/2011 y reformado el 28/nov/2012. 106 Este Párrafo fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016 107 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 09/oct/2009, reformado el 07/oct/2010, derogado el 28/oct/2011 y reformado el 28/nov/2012. 108 Este Párrafo fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 109 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. 09/oct/2009, reformado el 07/oct/2010, y derogado el 28/oct/2011. 110 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 111 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 28/oct/2011 y el 28/nov/2012. 112 Este Párrafo fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 113 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. el 28/nov/2012. 114 Este Párrafo fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 27 III. El tercero comenzará el día quince de octubre y terminará el quince de diciembre, deberá incluir en la agenda legislativa, el estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación secundaria.115 Derogado.116 El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas, deben establecerse en la ley secundaria. Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos del Estado, en la legislación secundaria, establecerá las obligaciones del Poder Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado. Se deroga. 117 118 Se deroga.119 120 Se deroga.121 122 Artículo 51 El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente, y durante ellas sólo deberá ocuparse de los asuntos 115 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984, y el 20/feb/2002. 116 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. 17/feb/1995 y derogado el 22/sep/2000. 117 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 09/oct/2009, el 07/oct/2010 y el 28/nov/2012. 118 Este Párrafo fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016, 119 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 28/nov/2012. 120 Este Párrafo fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 121 Se adicionó un último párrafo al artículo 50 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 06 de noviembre de 2013. 122 Este Párrafo fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 28 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA que motiven la convocatoria y que forzosamente serán precisados por ésta. A las sesiones extraordinarias precederá una reunión preparatoria. Artículo 52 Todas las sesiones serán públicas, excepto cuando se trate de asuntos que exijan reserva y cuando así lo determine el Ordenamiento que rija el funcionamiento interno del Congreso. Artículo 53123 El Gobernador asistirá a la apertura del primer Periodo de Sesiones Ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública estatal del ejercicio anterior. Dicho informe será contestado por el Presidente del Congreso del Estado. En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentado por el Gobernador dentro de los primeros quince días del mes de enero del mismo año. Artículo 54124 Cuando el Gobernador no pudiere concurrir a la apertura del primer Periodo de Sesiones Ordinarias, su informe será presentado por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo. Artículo 55 Las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que requieran y que les sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Constitución. Artículo 56 Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley o Decreto y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y los Secretarios. CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO Artículo 57 Son facultades del Congreso: I.- Expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del mismo, así como la derogación de estos ordenamientos; y secundar cuando lo estime conveniente las iniciativas formuladas por las Legislaturas de otros Estados. III.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios sobre los límites del Estado y en su caso aprobarlos. 123 Este Artículo reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 09/oct/2009. 124 Este Artículo reformado por Decreto publicado en el P.O.E 09/oct/2009. 29 128 129 IV.- Erigir o suprimir Municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal. V.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, cuando así lo exijan las circunstancias en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades que se deleguen. El Ejecutivo dará cuenta del uso que hubiere hecho de ellas. VI.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración Pública y aprobar o no esos convenios. VII.- Autorizar la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado o de los Municipios, a solicitud de éstos, así como aprobar los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan duración mayor del período para el cual hubieren sido electos. VIII.- Establecer las bases para que el Estado y los Municipios, así como los organismos descentralizados y empresas públicas puedan contraer obligaciones y empréstitos destinados a inversiones públicas productivas, y fijar anualmente, en la Ley de Egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, los conceptos y los montos máximos de dichas obligaciones o empréstitos. El Congreso aprobará las operaciones de financiamiento, que se contratarán, convertirán o consolidarán mediante el Decreto que emita.125 Examinar, discutir y aprobar, en su caso, a través de la ley aplicable, el establecimiento de los requisitos generales que deberán ser cumplidos, o mediante decreto específico, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la afectación de ingresos del Estado derivados de participaciones en ingresos federales, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones del Estado, de sus organismos descentralizados o de terceros prestadores de bienes o servicios, que deriven de la contratación de deuda pública, de Proyectos para Prestación de Servicios y otro tipo de proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que contrate o celebre el Estado, en los términos de las leyes respectivas. De la misma manera, corresponderá al Congreso, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la aprobación de la desafectación de dichos ingresos en términos de la legislación aplicable, cuando así sea establecido en la ley aplicable;126 El Congreso del Estado autorizará a los Ayuntamientos, cuando proceda, afectar en garantía sus participaciones.127 IX.- Coordinar y evaluar a la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de la autonomía que le confiere el artículo 113 de esta Constitución, y expedir la Ley que regule su organización, funcionamiento y atribuciones, así como expedir la Ley que establezca las bases para la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con las disposiciones aplicables; X.- Nombrar y remover a los servidores públicos que por ley le correspondan; así como al Titular de la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto en esta Constitución;130 125 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001 y el 20/feb/2002. 126 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 09/feb/2011. 127 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 09/feb/2011. 128 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 15/jun/1990, el 05/mar/2001, el 09/oct/2009 y el 28/nov/2012. 129 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 130 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E 15/ jun/1990, el 05/mar/2001 y el 28/nov/2012. 30 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XI.- Dictaminar, dentro de los ocho meses siguientes a su presentación, los Informes del Resultado de la fiscalización de los sujetos de revisión, entregados por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la legislación aplicable;131 132 XII.- Crear y suprimir empleos públicos, señalando, aumentando o disminuyendo sus dotaciones; así como conceder premios y recompensas;133 XIII.- Erigirse en Gran Jurado para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra funcionarios públicos que gocen de fuero constitucional, por delitos del orden común, y si dichos funcionarios son o no culpables de los delitos oficiales que se les imputen. XIV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a propuesta en terna del Ejecutivo; y ratificar por mayoría de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa designados por el Ejecutivo del Estado, así como designar al integrante del Comité Consultivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le corresponda;134 135 XIV. Bis.- Expedir la Ley que establezca las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación; 136 XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer; 137 138 XVI. Se deroga;139 140 XVII.- Elegir con el carácter de interino al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular directa, en sus faltas temporales, o en su falta absoluta, si ésta acaeciere en los dos primeros años del período constitucional.141 XVIII.- Convocar a elecciones, comunicando oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado;142 a) De Gobernador que deba concluir el período respectivo, en caso de falta absoluta a que se refiere la fracción anterior. Esta convocatoria debe expedirse dentro de los diez días siguientes a la designación de Gobernador Interino, y entre su fecha y la que se señale para verificar la elección ha de mediar un plazo no menor de tres meses ni mayor de cinco. El Gobernador electo tomará posesión diez días después del escrutinio, cómputo y declaración que se haga en términos de Ley.143 131 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001, el 09/oct/2009 y el 28/nov/2012. 132 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 133 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 134 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E 17/feb/1995, el 22/sep/2000 , el 24/oct/2008 y el 29/julio/2015. 135 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016 136 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 137 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E 02/feb/1984, 17/feb/1995, 22/sep/2000, el 24/oct/2008, el 09/oct/2009, el 28/nov/2012, y el 29/julio/2015. 138 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 139 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984 y el 22/sep/2000. 140 Esta fracción fue derogada por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 29/julio/2015 141 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 142 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984 y reformada el 22/sep/2000. 143 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 31 b) De Diputados, cuando ocurra falta absoluta de propietarios y suplentes antes de los seis meses últimos del período. c) De Ayuntamientos, cuando ello fuere necesario.144 XIX.- Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular, si la falta absoluta de éste se presenta durante los cuatro últimos años del período. Dicho funcionario se denominará Gobernador Substituto.145 XX.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte o por otra causa que inhabilite a los propietarios.146 XXI.- Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:147 1. Que un Ayuntamiento ha desaparecido. 2. La suspensión de un Ayuntamiento; y 3. La suspensión o revocación del mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, respetando la garantía de audiencia, admitiendo las pruebas que ofrezcan y oyendo alegatos. En los casos de los puntos 1 y 2 de esta fracción, el Congreso nombrará un Concejo Municipal, que será designado de entre los vecinos y que concluirá el periodo respectivo; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores;148 XXII.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley correspondiente, las propuestas de decisiones o actos del Ejecutivo del Estado considerados como trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad;149 XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, al Auditor Superior del Estado y a todos los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;150 151 XXIV.- Expedir y modificar la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia. XXV.- Rehabilitar en los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, en caso de suspensión o pérdida a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Constitución. XXVI.- Crear o suprimir, a propuesta del Ejecutivo organismos descentralizados, auxiliares de la Administración Pública. XXVII.- Expedir leyes para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las concedidas a los otros Poderes por la Constitución Federal y por esta Constitución del Estado, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión. 144 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 145 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 146 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 147 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 148 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 05/mar/2001. 149 Fracción derogada el 17/feb/1997, reestablecido con un nuevo texto el 22/sep/2000. 150 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 17/feb/1995, el 22/sep/2000, el 09/oct/2009, el 28/nov/2012 y el 29/julio/2015. 151 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 32 158 159 156 157 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XXVII Bis.- Expedir leyes que establezcan las bases y lineamientos que deberán seguir las políticas públicas que instituya el Estado y los Municipios en materia de Gobierno Digital; Las leyes que regulen la organización y el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal, observarán los principios, derechos y garantías previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.152 XXVIII.- Aprobar las leyes de ingresos de los Municipios, así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de los Municipios.153 XXIX.- Establecer las bases que permitan al Estado y a los Municipios, coordinarse en materia de ingreso, gasto, deuda y patrimonio público, para su desarrollo e inversión.154 XXX.- Expedir leyes que definan los principios y las bases de la planeación para el desarrollo integral, sustentable y equilibrado del Estado y de los Municipios; que establezcan los mecanismos para que la planeación sea coordinada, democrática y congruente en los tres niveles de gobierno, a la vez que cuenten con los instrumentos jurídicos que garanticen la consecución de sus fines y objetivos, así como, el control, evaluación y seguimiento de los planes y programas que la conformen;155 XXXI.- Expedir la Ley que regule la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; XXXII.- Expedir las Leyes que regulan las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, evaluación, aprobación, control, adjudicación, contratación y ejecución de Proyectos para Prestación de Servicios, o demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XXXIII.- Examinar, discutir y aprobar, en su caso, en la Ley de Egresos del Estado correspondiente, y de manera prioritaria, las erogaciones anuales o plurianuales que cubran los gastos correspondientes a los Proyectos para Prestación de Servicios y demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios, que sean plurianuales en los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos y que sean celebrados por el Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley de la materia o para los que, en su caso, se afecten ingresos del Estado de conformidad con la fracción VIII. Para este efecto y en caso de que así lo disponga la Ley de la materia, el Ejecutivo deberá presentar previamente al Congreso la información que, con forme a dicha Ley de la materia, corresponda a cada proyecto para ser examinado, discutido y aprobado, en su caso, por el Congreso. Asimismo, examinar, discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa de Ley de Egresos del Estado, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras.160 152 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 19/oct/2015. 153 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. el 05/mar/2001 y reformada el 09/oct/2009. 154 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. el 20/feb/2002. 155 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E.el 20/feb/2002, reformada el 24/oct/2008 y el 09/feb/2011. 156 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E.el 24/oct/2008. 157 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 158 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E.el 09/feb/2011. 159 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 160 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E.el 09/feb/2011. 33 XXXIV.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida por esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, así como ratificar el nombramiento del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo del Estado; y 161 XXXV.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución. 162 Artículo 58163 El Congreso al aprobar la Ley de Egresos del Estado, verificará que en la misma se incluyan los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos de las Dependencias y de las Entidades Paraestatales. Las Entidades Paraestatales deberán incluir anualmente en sus presupuestos de egresos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, tomando como base los tabuladores aprobados por el Congreso en la Ley de Egresos del Estado. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, a efecto de que se incluyan en la Iniciativa de Ley de Egresos del Estado para su aprobación. En la determinación de las remuneraciones a que se refiere este artículo, los entes públicos señalados en los párrafos que anteceden, deberán observar las bases establecidas en el artículo 134 de esta Constitución. CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN PERMANENTE Artículo 59 Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión Permanente compuesta por nueve Diputados. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso.164 Artículo 60 La Comisión Permanente será nombrada por el Congreso tres días antes de la clausura de sus sesiones ordinarias, y en el año de la renovación de la Legislatura funcionará hasta la instalación del Congreso. Artículo 61 Son atribuciones de la Comisión Permanente: I.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, oyéndolo en el primer caso, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar. 161 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 162 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 163 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 16/jun/2010. 164 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 17/ feb/1995. 34 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II.- Recibir la protesta del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado, y demás que conforme a Ley deba conocer el Congreso;165 166 III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el número de éstos no exceda de la mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley corresponda al Congreso;167 IV.- Nombrar Gobernador provisional, cuando falte absolutamente el Gobernador de elección popular dentro de los cuatro últimos años del período, si la falta acaeciere durante un receso del Congreso, y convocar a éste para elegir Gobernador sustituto. V.- Llamar a los Diputados suplentes cuando exista cualquiera (sic) causa que inhabilite a los Diputados propietarios designados para integrar la Comisión Permanente o fallecieren éstos. Los suplentes llamados ocuparán sin previa designación del Congreso, los lugares destinados a los propietarios. VI.- Recibir las solicitudes y demás documentos que se dirijan al Congreso; resolver desde luego respecto de los asuntos que tengan carácter de urgentes y que no exijan la expedición de una ley o decreto; y reservar las demás para dar cuenta al Congreso. VII.- Turnar a la Comisión general que corresponda, para dictamen, los asuntos que reciba y que sean de la competencia del Congreso, el que resolverá sobre ellos en el período ordinario de sesiones. VIII.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes. Artículo 62 La Comisión Permanente dará cuenta en la segunda sesión de la Legislatura, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado. CAPÍTULO V DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES Artículo 63 La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde: I.- Al Gobernador del Estado. II.- A los Diputados. III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Administración de Justicia. IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal. V.- A los ciudadanos de la Entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes 165 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 17/feb/1995, el 22/sep/2000, el 09/oct/2009, el 28/nov/2012 y el 29/julio/2015. 166 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 167 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E 15/jun/1990, 17/feb/1995, el 22/sep/2000, el 05/mar/2001, el 09/oct/2009, el 28/nov/2012, y el 29/julio/2015. 35 en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:168 a) Tributaria o fiscal así como de egresos del Estado; b) Régimen interno de los Poderes del Estado; y c) Las demás que determinen las leyes. Artículo 64 Las iniciativas deben sujetarse a los trámites siguientes: I.- Dictamen de Comisión. II.- Discusión, el día que designe el Presidente, conforme al ordenamiento que rija el funcionamiento del Congreso. III.- Aprobación, en votación nominal, de la mayoría de los Diputados presentes. IV.- Envío al Ejecutivo del Proyecto aprobado para que en término de quince días haga observaciones o manifieste que no las hace. V.- En el primer caso de la fracción anterior, volverá el asunto a la Comisión para que en vista de las observaciones del Ejecutivo, formule un mes después nuevo dictamen, el cual será discutido y puesto a votación; pero sólo se considerará aprobado en los puntos objetados, por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes. VI.- El Ejecutivo podrá comisionar al funcionario que estime conveniente, para que defienda ante la Cámara las iniciativas que proponga o las observaciones que haga a un proyecto; a ese efecto, el Presidente del Congreso le comunicará el día señalado para la discusión. VII.- El Tribunal Superior de Justicia o el Ayuntamiento autor de la iniciativa en su caso, podrán comisionar a un funcionario que defienda ante la Cámara el Proyecto propuesto, y para ello el Presidente del Congreso les comunicará el día que deba discutirse. Artículo 65 Se reputará que el Ejecutivo está conforme con el proyecto, cuando no lo devuelva con observaciones en el término de quince días, excepto en el caso de que durante ese término den fin o se suspendan las sesiones, pues entonces el Ejecutivo podrá devolver el proyecto en la primera sesión inmediata. Artículo 66169 El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como Jurado, ni cuando acepte la renuncia de funcionarios públicos. Artículo 67170 La votación de leyes o decretos será nominal. Desechado un proyecto de ley, no podrá ser propuesto nuevamente durante el mismo periodo de sesiones. 168 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 169 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 170 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 36 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 68171 Las leyes trascendentales para el orden público o interés social que apruebe el Congreso del Estado, con excepción de las reformas o adiciones a esta Constitución, las de carácter contributivo o fiscal, las leyes orgánicas de los Poderes del Estado, así como las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ser sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, en términos de la ley aplicable, bajo los siguientes supuestos: I.- Que lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número que represente cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos poblanos, debidamente identificados, inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, o II.- Que lo solicite el titular del Poder Ejecutivo ante el Instituto Electoral del Estado. Las leyes sometidas a referéndum sólo podrán ser derogadas si en el proceso respectivo participa cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, y de éstos, más del cincuenta por ciento emita su voto en contra. El inicio del proceso de referéndum, así declarado por el Instituto Electoral del Estado en el periodo de treinta días a que hace mención la fracción I de este artículo, tendrá efectos suspensivos, salvo los casos de urgencia, determinada por el Titular del Ejecutivo o por el Congreso del Estado. Las leyes en materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum durante los ocho meses anteriores al inicio del proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste. El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Una vez que la mencionada resolución quede firme, si es derogatoria, será notificada al Congreso del Estado para que en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, emita el decreto correspondiente. Artículo 69 En caso de urgencia el Congreso podrá, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, dispensar los trámites a que se refiere el Artículo 64 de esta Constitución. TÍTULO CUARTO DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO I DEL GOBERNADOR Artículo 70 El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en un solo individuo que se denominará "GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA". 171 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 37 Artículo 71172 La elección de Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia. La elección de Gobernador se efectuará el día y año de la elección de Presidente de la República. Artículo 72 El Gobernador del Estado, cuyo origen sea de elección popular, directa, ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo volverá a ocupar este cargo, bajo ningún carácter o denominación. Artículo 73 No podrán ser electos para el período inmediato: a). El Gobernador provisional designado por la Comisión Permanente o el Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador de elección popular directa. b). El Gobernador substituto designado por el Congreso para concluir el período por falta absoluta del Gobernador de elección popular directa. Artículo 74 Para ser Gobernador se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento. II.- Ser Ciudadano del Estado en pleno goce de sus derechos políticos. III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección. IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado, a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa días antes de la elección. V.- No ser ministro de algún culto religioso. Artículo 75173 El Gobernador durará en su encargo seis años y tomará posesión en ceremonia que se celebrará el día catorce de diciembre del año de la elección. Artículo 76 Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará no obstante, el Gobernador cuyo período haya concluido, y la Legislatura nombrará de inmediato Gobernador Interino, procediéndose en términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución. Artículo 77 El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado hasta por quince días consecutivos. 172 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 28/oct/2011. 173 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 28/oct/2011. 38 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Si la separación excediere de este término, pero no de treinta días, se encargará del despacho el Secretario de Gobernación. En el supuesto previsto en el párrafo anterior dará aviso al Congreso del Estado.174 Si la ausencia excediere de treinta días consecutivos, se nombrará de inmediato Gobernador interino, procediéndose en los términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución. Artículo 78 El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso ante el que se presentará la renuncia. Artículo 79 Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución y las leyes federales. II.- Ejercer la representación general del Estado. III.- Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. IV.- Expedir reglamentos autónomos, decretos, órdenes y circulares de carácter y aplicación general, en los diversos ramos de Administración Pública. V.- Hacer observaciones a los proyectos de leyes y decretos en los términos que dispone el artículo 64 de esta Constitución, y participar en la discusión de los mismos, por sí o por conducto del funcionario que al efecto comisione ante el Congreso. VI.- Iniciar ante el Poder Legislativo, leyes y decretos, y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de competencia federal. VII.- Autorizar, mediante convenios de reciprocidad que celebre con los Gobernadores de los Estados limítrofes, la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado. VIII.- Imponer gubernativamente multa hasta por una cantidad equivalente al importe de cien días de salario mínimo, y hasta quince días de arresto, conforme a lo que dispongan las leyes. IX.- Enviar al Congreso y en sus recesos, a la Comisión Permanente, los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Poder Legislativo. X.- Asumir el mando de la policía preventiva municipal, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;175 XI.- Prestar a los tribunales el auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones. XII.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario. XIII.- Fijar la interpretación de la Ley de Ingresos y Egresos del Estado, así como de las disposiciones expedidas por el Ejecutivo. XIV.- Cuidar, en los distintos ramos de la Administración, que los caudales públicos estén siempre seguros y se recauden e inviertan con arreglo a las leyes. XV.- Controlar los ramos de la Administración Pública. 174 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E 16/mar/2011. 175 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 39 XVI.- Celebrar contratos y convenios con la Federación, Ayuntamientos y demás Estados de la República, sobre asuntos que beneficien a la Entidad.176 XVII.- Celebrar convenios con los Ayuntamientos del Estado, respecto a la prestación de servicios públicos o administración de las contribuciones que les correspondan, cuando éstos no tengan la infraestructura suficiente para hacerlo; siempre que sea en forma temporal, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;177 XVIII.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado. El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.178 XIX. Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios de los Municipios y los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan una duración mayor del período para el cual hubieren sido electos. XX.- Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado. XXI.- Nombrar y recibir la protesta de los funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no corresponda legalmente a otra autoridad, así como removerlos y suspenderlos, sin goce de sueldo. XXII.- Conocer de las licencias y renuncias de los funcionarios y empleados a quienes nombre, en los casos en que esta Constitución o las leyes no dispongan otra cosa. XXIII.-Establecer un sistema de modernización administrativa, así como promover el constante perfeccionamiento de la Administración Pública y el uso de tecnologías de la información, de acuerdo con las necesidades y recursos de la Entidad, para el mejor despacho de los servicios públicos que prestan las dependencias y entidades;.179 XXIII bis.- Establecer el Servicio Civil de Carrera para los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, en el que se regulará el ingreso, permanencia, promoción y en su caso, remoción de los servidores públicos, con criterios de calidad, eficiencia, mérito, lealtad, objetividad, legalidad, imparcialidad y equidad.180 XXIV.- Conceder indulto a los sentenciados del orden común.181 XXV.- Celebrar convenios con la Federación o con los Estados del País, para que los reos de nacionalidad mexicana sentenciados por delitos del orden común, que lo soliciten, puedan cumplir su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal o de los Estados de su origen o residencia, de conformidad con las leyes de la materia.182 176 Esta Fracción fue derogada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984, adicionada el 02/sep/1994. 177 Esta Fracción fue derogada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984, adicionada el 02/sep/1994 y reformada el 05/mar/2001. 178 Esta Fracción fue derogada por Decreto publicado en el P.O.E el el 05/mar/2001 y reformada el 29/julio/2015. 179 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 19/oct/2015. 180 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 20/feb/2002. 181 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 08/sep/2006 y el 16/jun/2010. 182 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E 16/jun/2010. 40 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XXVI.- Organizar el Sistema Penitenciario de la Entidad, sobre la base del trabajo, capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para alcanzar la reinserción a la sociedad.183 XXVII.- Implementar y vigilar en el ámbito administrativo, el Sistema de Justicia para Adolescentes y de asistencia social a personas menores de edad, sobre la base de la especialización institucional, la protección integral y el interés superior de la niñez.184 XXVIII.- Fomentar la educación, en todos sus niveles, conforme a las bases establecidas por el artículo 3o de la Constitución General de la República. XXIX.- Dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en la Entidad y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, con arreglo a las leyes de la materia. XXX.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en los términos que disponga la ley. XXXI.- Proponer al Congreso la creación o supresión de los organismos a que se refiere la fracción XXVI del artículo 57. XXXII.- Crear o suprimir empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones auxiliares de la Administración Pública. XXXIII.- Promover cuanto fuere necesario para el progreso económico y social del Estado. XXXIII Bis.- Instrumentar políticas públicas en materia de atención y apoyo a migrantes poblanos.185 XXXIV.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a referéndum las leyes que apruebe el Congreso del Estado consideradas particularmente trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia;186 XXXV.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley respectiva, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;187 XXXVI.- Las demás que le confieren las leyes.188 Artículo 80 Al término del período constitucional, el Gobernador saliente, enviará al Congreso una memoria, acompañada de los documentos necesarios para su completa inteligencia, en la cual expondrá la situación del Estado en todos los ramos de la Administración Pública. 183 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 08/sep/2006 y el 16/jun/2010. 184 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 08/sep/2006 y el 16/jun/2010. 185 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 09/mar/2011. 186 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 187 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 188 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 41 CAPÍTULO II DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO Artículo 81 La Administración Pública debe ser eficaz, eficiente, congruente y planeará el desarrollo económico y social del Estado, para que sea integral, equilibrado y conforme a los principios del federalismo y de la justicia social. Artículo 82 La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal. El Consejero Jurídico es el representante jurídico del Estado. El Gobernador podrá otorgar esa representación a alguno de los servidores públicos que lo auxilien para casos singulares.189 Artículo 83 La ley orgánica correspondiente establecerá las secretarías y dependencias de la Administración Pública Centralizada que auxiliarán al Ejecutivo del Estado en el estudio, planeación y despacho de los negocios de su competencia y establecerá además: I.- Las bases generales para la creación de entidades de la Administración Pública Paraestatal que, entre otras, pueden ser organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones; y II.- La intervención del Ejecutivo en la operación de esas entidades. Artículo 84190 Para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano mexicano, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.191 Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador, para su validez y observancia deberán ser firmados por él y por el Secretario del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.192 Artículo 85193 A través del proceso de plebiscito, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable y a los términos siguientes: I.- No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones del Gobernador del Estado relativos a: 189 El segundo párrafo de este artículo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/ene/2016 190 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 191 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/jul/2004. 192 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 193 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 42 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA a) Materias de carácter tributario o fiscal, así como de egresos de la Entidad; b) Régimen interno de los órganos de la administración pública del Estado; c) Actos cuya realización sea obligatoria en términos de las leyes aplicables; y d) Los demás que determinen las leyes. II.- El titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán solicitar al Instituto Electoral del Estado dé inicio al proceso de plebiscito, mediante convocatoria que se expida cuando menos noventa días antes de la fecha de realización del mismo. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, y deberá contener: a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito; b) La fecha en que habrá de verificarse el plebiscito; y c) La pregunta o preguntas conforme a las cuales los ciudadanos expresarán su aprobación o rechazo. III.- Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el Gobernador del Estado cuando una de las opciones o la totalidad de ellas obtenga una votación válidamente emitida de más del cincuenta por ciento y participen en el proceso respectivo cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos poblanos inscritos en el Registro Federal de Electores, debidamente identificados; IV.- En el año en que se verifique elección de representantes populares y durante los noventa días posteriores a la conclusión del proceso electoral, no podrá realizarse plebiscito alguno. Asimismo, no podrán desarrollarse dos plebiscitos en el mismo año; y V.- El Instituto Electoral del Estado organizará el proceso de plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos, remitiéndola al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo que disponga la ley aplicable. TÍTULO QUINTO DEL PODER JUDICIAL CAPÍTULO ÚNICO Artículo 86 El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Cuerpo Colegiado denominado "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO" y en los Juzgados que determine la Ley Orgánica correspondiente. 194 La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezca la Ley. El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. 194 Los Párrafos segundo al décimo cuarto de este artículo, fueron adicionados por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 43 El Consejo se integrará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; por dos Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los Magistrados o Jueces inamovibles, y por un Comité Consultivo. El Comité Consultivo se integrará por dos miembros con carácter honorífico, uno designado por el Congreso del Estado y otro por el Gobernador del Estado, y funcionará según lo disponga la Ley. Los integrantes del Comité Consultivo no tendrán la calidad referida en el artículo 124 de esta Constitución. Todos los miembros del Consejo deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Los Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 89 de esta Constitución y gozar de reconocimiento en el ámbito judicial. En el caso de los integrantes del Comité Consultivo éstos tendrán el carácter de honoríficos y por tanto no tendrán derecho a remuneración alguna por el ejercicio o desempeño de este cargo, debiendo cumplir con las fracciones I, II, IV y V del artículo 89 de esta Constitución, y no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión que pueda resultar en un conflicto de intereses. El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones, y será competente para resolver sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, así como de los demás asuntos que la Ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás integrantes del mismo durarán hasta cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y podrán ser nombrados para un nuevo período. El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. El Pleno del Tribunal también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. La Ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas y no admitirán recurso. El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial, los que serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. La administración del Tribunal Superior de Justicia corresponderá a su Presidente. Artículo 87 El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por el número de Magistrados propietarios y suplentes que fije la ley, los que serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna del Ejecutivo. Artículo 88 Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán inamovibles y sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Ejecutivo, por faltas u omisiones graves en 44 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA el desempeño de sus funciones; porque observen mala conducta o estén incapacitados física o mentalmente. Artículo 89195 Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Estado, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles. II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación. III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación. Artículo 90 La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá: I.- La organización del Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus facultades. II.- La forma en que los Magistrados suplentes deban ser llamados a ejercer sus funciones. III.- La organización y atribuciones de los Juzgados. IV.- El tiempo que deben durar los Jueces en el ejercicio de su cargo y los requisitos para que los de Primera Instancia del Estado, adquieran la inamovilidad.196 V.- La manera de cubrir las faltas de los Jueces. VI.- La autoridad que debe nombrar a los Jueces. VII.- La organización del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y sus facultades; y 197 VIII.- Las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. 198 Artículo 91 Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 195 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 25/jul/2011. 196 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/sep/1994. 197 Esta fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 198 Esta fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 45 Artículo 92 El Congreso y, en su caso, la Comisión Permanente, calificará las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior. Las de los otros funcionarios judiciales serán calificadas por la autoridad que los nombre. Artículo 93 En los juicios no podrá haber más de dos instancias y los recursos que establezcan las leyes. Artículo 94 Cada tres años, al renovarse el Poder Legislativo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia enviará al Congreso una memoria en la que exponga la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado. TÍTULO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 95199 El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, el cual se regirá por los principios de eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos. Incumbe al Ministerio Público la persecución de los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, la representación de los intereses de la sociedad, la promoción de una pronta, completa y debida impartición de justicia que abarque la reparación del daño causado, la protección de los derechos de las víctimas y el respeto a los derechos humanos de todas las personas; velar por la exacta observancia de las leyes de interés público; intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorgue especial protección y ejercer las demás atribuciones previstas en otros ordenamientos aplicables. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos previstos en la Ley.200 Las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos. El Ministerio Público podrá aplicar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que establezca la ley. Artículo 96201 El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado, quien para el ejercicio de sus funciones contará con las Fiscalías Generales o Especializadas y el personal necesario bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la Ley, la cual señalará los requisitos y el procedimiento para su nombramiento, sustitución o remoción. 199 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 16/jun/2010. 200 Los párrafos primero y segundo de este artículo, fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 04/ene/2016. 201 Este artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/ene/2016. 46 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 97202 El Fiscal General del Estado durará en su encargo siete años, y será designado y removido conforme a lo siguiente: I.- A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo. Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado podrá formar parte de la terna. II.- Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna de entre los integrantes de la lista, y la enviará a la consideración del Congreso. III.- El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal General del Estado, de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I. Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado, de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva. IV.- El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo por las causas graves que establezca la Ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. V.- En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado. VI.- Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley. Artículo 98203 La Fiscalía General del Estado contará con las Fiscalías Generales o Especializadas que establezca la Ley, entre ellas la de Combate a la Corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General del Estado. El nombramiento y remoción de los Fiscales podrá ser objetado por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la Ley. Si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción. 204 202 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/ene/2016. 203 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/ene/2016. 204 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 47 Artículo 99205 Para ser Fiscal General del Estado se requiere: 206 I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;207 II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación; III.- Ser profesional del derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de diez años; 208 IV.- Gozar de buena reputación; y V.- No haber sido condenado por delito doloso. La Ley fijará los requisitos que deben reunir los demás funcionarios de la Fiscalía General del Estado.209 Artículo 100210 El Fiscal General del Estado presentará anualmente ante el Congreso, un informe de actividades. De igual forma, deberá comparecer cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. Artículo 101211 El Fiscal General del Estado y los demás funcionarios de la Fiscalía General serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones. La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. TÍTULO SÉPTIMO DEL MUNICIPIO LIBRE CAPÍTULO ÚNICO Artículo 102 El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que 205 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 25/jul/2011. 206 El primer párrafo de este artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/ene/2016. 207 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/ene/2016. 208 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/ene/2016. 209 El último párrafo de este artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/ene/2016. 210 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/ene/2016. 211 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/ene/2016. 48 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA la ley determine. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir Diputados al Congreso General. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.212 I.- Los Ayuntamientos se complementarán:213 a) En el Municipio Capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional.214 b) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;215 c) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;216 d) En los demás Municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio; 217 e) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los partidos políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en el municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia.218 f) En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Presidente Municipal o Primer Regidor y a Síndico.219 II.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico de los Ayuntamientos podrán ser electos consecutivamente para el mismo cargo por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.220 No podrán ser electos para un tercer período consecutivo, como propietarios: a) Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico de los Ayuntamientos, electos popularmente. b) Las personas que desempeñen o hayan desempeñado las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé y la forma de su nombramiento, designación o elección.221 III.- Se deroga.222 212 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001 y el 28/oct/2011. 213 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984 y reformada el 17/feb/1995. 214 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 20/jul/1990 y el 17/feb/1995. 215 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 17/feb/1995 y el 22/sep/2000. 216 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E 22/sep/2000. 217 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 218 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000 y el 29/julio/2015. 219 Este Inciso fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 22/sep/2000. 220 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 29/julio/2015 221 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 29/julio/2015. 222 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984 y derogada el 29/julio/2015. 49 IV.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de octubre del año en el que se celebre la elección.223 Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley; y224 V.- Los Consejos Municipales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley de la materia, declararán la validez de las elecciones de los Ayuntamientos y expedirán las constancias de mayoría a los integrantes de las planillas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez de la elección y la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional.225 Artículo 103226 Los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la Ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos y que, entre otros, serán: I.- Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que se aprueben sobre propiedad inmobiliaria, fraccionamientos de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y las que tengan como base el valor de los inmuebles.227 II.- Las participaciones federales.228 III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.229 a) Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.230 b) Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se encargue, parcialmente, de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que les corresponda. c) Los presupuestos de egresos de los Municipios serán aprobados por los respectivos Ayuntamientos, con base en los ingresos de que dispongan, en los que se deberán incluir invariablemente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 de esta Constitución.231 Los Ayuntamientos podrán autorizar las erogaciones plurianuales para Proyectos para Prestación de Servicios, así como demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que afecten ingresos del Municipio que determinen conforme a lo dispuesto en la ley en la materia; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los Presupuestos de 223 Fracción adicionada el 02/feb/1984 y reformada el 28/oct/2011. 224 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 225 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 17/feb/1995 y reformada el 22/sep/2000. 226 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 227 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 228 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 229 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 230 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 231 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 16/jun/2010. 50 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Egresos durante la duración de los contratos de dichos proyectos; la aprobación de las partidas para cumplir con dichas obligaciones deberá hacerse de manera prioritaria.232 d) Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y productos; así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.233 IV.- Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley.234 Artículo 104235 Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:236 a). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;237 b). Alumbrado público. c). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;238 d). Mercados y centrales de Abasto. e). Panteones. f). Rastro. g). Calles, parques y jardines y su equipamiento; y239 h). Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.240 Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.241 I.- El Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los Municipios, podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos distintos a los antes enumerados, cuando a juicio del propio Congreso tengan aquéllos capacidad administrativa y financiera. II.- Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Tratándose de asociaciones con Municipios que pertenezcan a otra u otras Entidades Federativas, éstos deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo 232 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 09/feb/2011. 233 Este Inciso fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001 y reformado el 20/feb/2002. 234 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 235 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 236 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 237 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 238 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 239 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 240 Este Inciso fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 241 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 51 correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; y242 Los Ayuntamientos de los Municipios de las zonas conurbadas o metropolitanas, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrán celebrar convenios para emitir reglamentos intermunicipales que normen la prestación de los servicios públicos y el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; así como para emitir lineamientos con el objeto de homologar los requisitos que se requieran en cada uno de sus Municipios para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias, concesiones, registros, constancias, dictámenes, empadronamientos y demás trámites que soliciten los particulares.243 Los reglamentos señalados en el párrafo que antecede deberán prever las autoridades de cada uno de los Municipios que ejercerán sus atribuciones en su correspondiente jurisdicción territorial. La Ley de la materia, regulará los demás requisitos que deberán observarse para la emisión de los ordenamientos a que se refieren los párrafos anteriores. III.- Los Ayuntamientos podrán concesionar la prestación de los servicios y funciones a que se refiere este artículo, con excepción del establecido en el inciso h), previo acuerdo de sus integrantes y observando las disposiciones que al efecto se emitan.244 Artículo 105245 La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción a las siguientes disposiciones: I.- Los Ayuntamientos residirán en las cabeceras de los Municipios y serán presididos por el Primer Regidor, quien tendrá el carácter de Presidente Municipal.246 II.- Podrán establecerse las entidades que se juzguen convenientes para realizar los objetivos de la administración Municipal.247 III.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las Leyes en materia Municipal que emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.248 El objeto de las Leyes en materia Municipal, será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; 242 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 19/ago/1994 y el 05/mar/2001. 243 Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción II del artículo 104 por Decreto publicado en el Periódico O ficial del Estado el 20 de noviembre de 2013. 244 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 19/ago/1994 y reformada el 05/mar/2001. 245 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 246 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 247 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 248 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984 y reformada el 05/mar/2001. 52 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren la fracción XVII del artículo 79 y la fracción II del artículo 104 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. IV.- Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:249 a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los Municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. V.- Los Ayuntamientos sólo podrán contratar empréstitos sujetándose a las disposiciones que dicte el Congreso, conforme a la fracción VIII del artículo 57 de esta Constitución.250 VI.- Los Ayuntamientos deberán observar en todo momento las disposiciones relativas al Gobierno Digital, establecidas en las leyes de la materia, para la formulación de las políticas públicas relativas al uso de medios electrónicos para llevar a cabo los trámites y prestar los servicios de su competencia;251 VII.- Las fuerzas de seguridad del Estado y de los Municipios se auxiliarán recíprocamente.252 249 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984 y reformada el 05/mar/2001. 250 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 251 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984, derogada el 05/mar/2001 y reformada el 19/oct/2015. 252 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 53 VIII.- En casos de graves trastornos del orden público, el Gobernador del Estado, por sí o por medio del Delegado que lo represente, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en el Municipio.253 IX.- En caso de desarrollo de alguna epidemia, el Gobernador del Estado podrá hacerse cargo del ramo de Salubridad Pública Municipal hasta que el peligro desaparezca.254 X.- Los Ayuntamientos están obligados a seguir los programas que en materia de Instrucción Pública establezcan las autoridades educativas del Estado.255 XI.- El Presidente Municipal representará al Municipio y al Ayuntamiento, y será el ejecutor de las resoluciones de éste que no sean encomendadas a una Comisión especial.256 XII.- Tratándose de procedimientos judiciales, la representación del Municipio o del Ayuntamiento corresponderá al Síndico.257 XIII.- Los Ayuntamientos atenderán la administración por medio de comisiones, entre las cuales distribuirán los diversos ramos de aquélla.258 XIV.- El Ejecutivo nombrará visitadores especiales para las Tesorerías Municipales, los cuales revisarán los libros e informarán después al Ejecutivo, para que éste excite a los Ayuntamientos a recaudar los fondos públicos, o bien corrija las deficiencias que se encuentren o se consignaren, si hubiere algún delito en el manejo de los fondos.259 XV.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores, se regirán por las disposiciones que dicte la Legislatura del Estado.260 XVI.- El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos;261 XVII.- La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, y ésta acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y262 XVIII.- El Congreso del Estado en la Ley Orgánica Municipal, establecerá las bases para la expedición de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, las cuales serán por lo menos las siguientes: 263 a) El proyecto respectivo será propuesto por dos o más Regidores; b) Se discutirá, aprobará o desechará por mayoría de votos en Sesión de Cabildo, en la que haya Quórum; c) En caso de aprobarse el proyecto se enviará al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial de Estado; y 253 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 254 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 255 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 256 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 257 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 258 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 259 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 260 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 261 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 262 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 263 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 54 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA d) Las disposiciones de carácter general dictadas por los Ayuntamientos, deben referirse a hipótesis previstas por la ley que reglamenten y no pueden contrariar a ésta; han de ser claras, precisas y breves, y cada artículo o fracción contendrá una sola disposición. Artículo 106264 La Ley Orgánica Municipal, además de reglamentar las disposiciones de esta Constitución relativas a los Municipios, establecerá: I.- El mínimo de población, extensión, límites y demás requisitos para la formación, supresión y erección de los Municipios. II.- El número de Regidores y Síndicos que formarán los Ayuntamientos, debiendo aquéllos y éstos ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos el día de su elección. III.- La forma de elegir Concejos Municipales que ejerzan la autoridad local.265 IV.- Las causas de suspensión de los Ayuntamientos y de revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de éstos, así como el procedimiento para que los afectados sean oídos y tengan la oportunidad de rendir pruebas y alegar lo que estimen a su derecho, antes de que el Congreso suspenda o revoque el mandato. V.- La forma de Constituir (sic) los Ayuntamientos cuando los Regidores electos no concurran, o los presentes no constituyan mayoría a la primera Sesión de Cabildo, con la cual debe iniciarse el ejercicio de su período. TÍTULO OCTAVO DE LA ADMINISTRACIÓN EN GENERAL CAPÍTULO I DE LA PLANEACIÓN Y LAS COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO266 Artículo 107267 En el Estado de Puebla, se organizará un Sistema de Planeación del Desarrollo, que será democrático y que se integrará con los planes y programas de desarrollo de carácter estatal, regional, municipal y especiales. La ley secundaria, establecerá los mecanismos para que el Gobierno del Estado y los de cada Municipio, recojan las aspiraciones y demandas de los diversos sectores y los incorporen para su observancia, a sus respectivos planes y programas de desarrollo. Asimismo, establecerá las bases para la suscripción de los convenios que permitan la consecución de sus fines y objetivos, de manera coordinada con la Federación, con otros Estados, o entre el Gobierno Estatal y Municipal, e incluso entre éstos. Será responsabilidad del Ejecutivo, la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, en cuya conformación considerará la participación de los Poderes Legislativo y Judicial. El Plan Estatal de Desarrollo, será aprobado por la instancia de planeación que establezca la ley. 264 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 265 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en El P.O.E el 28/oct/2011. 266 La denominación de este Capítulo reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 20/feb/2002. 267 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 20/feb/2002. 55 La participación de los particulares y del sector social será considerada en todas las acciones a realizar para la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo. El Plan Estatal de Desarrollo considerará los principios del desarrollo sustentable, a través de la prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.268 Artículo 108269 Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los Municipios y sus entidades, así como los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados.270 Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan respectivamente, los Poderes, organismos autónomos y Municipios, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 113 fracción IV y 114 de esta Constitución. 271 Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo, por regla general, a través de licitaciones públicas mediante convocatoria abierta, para que libremente se presenten proposiciones solventes en pliego o sobre cerrado, que será abierto públicamente, con el fin de procurar imparcialidad a los licitantes y asegurar al Estado y a los Municipios las mejores condiciones disponible s en cuanto a oferta, precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.272 Las leyes limitarán los supuestos de excepción a las licitaciones públicas, establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos idóneos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y los Municipios, y determinarán la responsabilidad de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto de adjudicación y contratación. 273 El manejo de los recursos federales y estatales por los Poderes, organismos autónomos, Municipios y sus entidades, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y a las leyes de la materia. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.274 CAPÍTULO II DE LA HACIENDA PÚBLICA Artículo 109 La Hacienda Pública tiene por objeto atender los gastos del Estado. 268 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 09/oct/2009. 269 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 20/feb/2002. 270 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 09/oct/2009. 271 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 8/ marzo/2013 272 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 8/marzo/2013 273 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el el 8/marzo/2013 274 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el el 8/marzo/2013 56 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 110 La Hacienda Pública se formará con el producto de las contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que determinen las leyes fiscales, y con las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren en su favor. Artículo 111275 Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios y demás ordenamientos fiscales aplicables, fijarán y regularán las cuotas, tasas y tarifas correspondientes a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás conceptos de ingresos que conformen sus respectivas haciendas públicas, los cuales deberán ser suficientes para cubrir los presupuestos de egresos. Las participaciones que corresponden al Estado y a los municipios en ingresos Federales, los incentivos económicos, los fondos de aportaciones federales y las reasignaciones, se recibirán y se ejercerán de conformidad con las leyes federales y estatales que los regulen y los convenios que se suscriban. Artículo 112 La Hacienda Pública ejercerá la facultad económicocoactiva, en los términos que establezca la ley, para hacer efectivos los créditos a su favor. Artículo 113276 La Auditoría Superior del Estado, es la unidad de Fiscalización, Control y Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes respectivas, el cual contará con las atribuciones siguientes:277 I.- Fiscalizar los ingresos y egresos, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos de los Poderes del Estado, Ayuntamientos, organismos autónomos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos públicos desconcentrados, fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, tanto en el país como en el extranjero, y demás que formen parte de la cuenta pública, en términos de las disposiciones aplicables; asimismo, fiscalizará las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública; 278 II.- Ejercer la función de fiscalización conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, se referirán a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. 275 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/sep/1994 y el 20/feb/2002. 276 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 15/jun/1990, el 05/mar/2001 y el 09/oct/2009. 277 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 28/nov/2012. 278 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 57 La Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas conforme a la Ley respectiva. En los trabajos de planeación de auditorías y revisiones, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, en términos de las disposiciones aplicables. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejercicio y pago, diversos Ejercicios Fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas estatales, municipales y demás de su competencia en términos de las disposiciones aplicables. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. En los casos que determine la Ley, derivado de denuncias y previa autorización de su Titular, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos de revisión, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos de revisión proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. En estos supuestos, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes; 279 III.- Llevar a cabo visitas domiciliarias, auditorías y compulsas, en las que podrá requerir la exhibición de los documentos que resulten indispensables para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación; IV.- Establecer y difundir normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de evaluación del desempeño y de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas; así como formular observaciones y recomendaciones que sobre el particular procedan, a los sujetos de revisión; V.- Investigar, en ejercicio de la función de fiscalización, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; y como resultado de estas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes, en términos de las disposiciones aplicables; 280 VI.- Realizar auditorías sobre el desempeño en los términos que disponga la Ley; 281 VII.- Se deroga.282 VIII.- Emitir resoluciones, imponer sanciones y medidas de apremio, en términos de la legislación aplicable; 283 279 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 280 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 281 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 282 Esta Fracción fue derogada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 58 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA IX.- Promover las acciones de responsabilidad ante las autoridades competentes, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley; y 284 X.- Las demás que deriven de esta Constitución, su Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia. El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Estatal, de la terna que se derive de la Convocatoria que emita para tal efecto el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, debiendo contar los aspirantes con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.285 El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será nombrado por un periodo de siete años; pudiendo ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de la materia y podrá ser removido exclusivamente, conforme a lo previsto en los artículos 125 fracción II y 127 de esta Constitución.286 La ley respectiva determinará los requisitos que debe cumplir el Titular de la Auditoría Superior. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no remunerables. docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas.287 Artículo 114288 289 La revisión de las Cuentas Públicas corresponde al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior, y tendrá por objeto determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos, conforme a las disposiciones aplicables, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas. La Cuenta Pública del Estado del ejercicio correspondiente, deberá ser presentada por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar este plazo, cuando medie solicitud del Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, en términos de las disposiciones aplicables. Tratándose de las Cuentas Públicas municipales del ejercicio correspondiente, cada Ayuntamiento deberá presentarla ante el Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se observará sin perjuicio de la demás información que deban presentar conforme a la Ley, para su revisión y fiscalización por la Auditoría Superior del Estado. La Auditoría Superior entregará por conducto de la Comisión respectiva, los Informes del Resultado de la fiscalización superior y demás que, conforme a esta Constitución y la Ley respectiva, deba conocer el Congreso del Estado. 283 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 284 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 285 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 28/nov/2012. 286 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 28/nov/2012. 287 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 28/nov/2012. 288 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 15/jun/1990, el 05/mar/2001 y el 09/oct/2009. 289 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 59 Los Informes del Resultado serán de carácter público; los plazos, contenido y el procedimiento para su emisión y entrega, se determinarán en la Ley respectiva. La Auditoría Superior, también informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión respectiva, de las Cuentas que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido. El incumplimiento de este precepto, será causa de responsabilidad de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado o de la Comisión respectiva del Congreso del Estado. La Auditoría Superior del Estado guardará reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que entregue los Informes del Resultado de la fiscalización superior de los sujetos de revisión, la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. Los actos y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Estado, podrán ser impugnadas ante la propia Auditoría en los casos que proceda, en términos de las disposiciones legales aplicables. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás sujetos de revisión, facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales, municipales, y demás que competa fiscalizar a la Auditoría Superior del Estado, deberán proporcionar la información y documentación que la misma les solicite de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, los responsables serán sancionados en los términos que establezcan las Leyes aplicables. Artículo 115290 La Auditoría Superior del Estado, deberá rendir oportunamente, por conducto de la Comisión respectiva, los informes que le sean solicitados por el Congreso del Estado. Artículo 116 Los servidores públicos que manejen fondos públicos deberán caucionar su manejo en la forma que la ley señale.291 CAPÍTULO III DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 117 Para la conservación de la tranquilidad y orden público en el Estado, se organizará la fuerza de seguridad, en los términos que establezca la ley. 290 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 15/jun/1990, el 05/mar/2001, el 09/oct/2009 y el 28/nov/2012. 291 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 05/mar/2001. 60 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO IV DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA Artículo 118292 Es obligación del Estado impartir y fomentar la educación pública en todos sus tipos y modalidades educativos, de acuerdo a las circunstancias del erario y de conformidad con las necesidades de los habitantes. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior son obligatorias.293 La educación que se imparta en el Estado de Puebla, formará a los alumnos para que su vida se oriente por los principios y valores fundamentales del ser humano, fomentando en ellos, una cultura cívica y de la paz; esta será gratuita y se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes reglamentarias. Artículo 119 Las Universidades e Instituciones públicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, expedirán títulos profesionales y tendrán las facultades que les confiera la ley conforme a lo establecido por la fracción VIII del artículo 3° de la Constitución General de la República. Cuando la Universidad o Institución de Educación Superior no goce de Autonomía, los títulos profesionales serán expedidos por el Gobierno del Estado, suscritos por el Secretario de Educación Pública del mismo.294 Artículo 120 El ejercicio de las profesiones se sujetará a lo que disponga la Ley Reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rija en la Entidad. CAPÍTULO V DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Artículo 121295 Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. El Estado y los Municipios promoverán y garantizarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, a través de la protección al ambiente y la preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Al efecto se expedirán las leyes y disposiciones necesarias. Asimismo, es deber del Estado combatir las epidemias que se desarrollen dentro del territorio. 292 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/sep/1994 y reformado el 20/ago/2007. 293 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 29/ago/2012. 294 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 28/ago/1987. 295 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 09/oct/2009 y el 08/feb/2012. 61 CAPÍTULO VI DE LAS OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 122 El Gobierno proveerá lo necesario para la conservación, mejoramiento y desarrollo de la infraestructura del Estado, y expedirá las disposiciones convenientes para la realización, fomento y aprovechamiento de obras de utilidad pública, general o local, en su territorio. CAPÍTULO VII DEL DERECHO SOCIAL Artículo 123296 El Gobierno, en el ámbito de su competencia, vigilará y estimulará el debido cumplimiento de las leyes y demás disposiciones que se dicten en materia de trabajo y previsión social, educación, fomento agropecuario, vivienda y cualesquiera otras que siendo de orden público tiendan al mejoramiento de la población y a la realización de la justicia social. Toda familia poblana, tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, debiendo establecer el Ejecutivo Estatal, los instrumentos y apoyos necesarios, a fin de alcanzar tal objetivo. TÍTULO NOVENO CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO 297 298 Artículo 124299 Servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento: I.- En el Estado.300 II.- En los Municipios del Estado.301 III.- En los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; y302 IV.- En fideicomisos públicos.303 296 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/sep/1994. 297 La denominación de este Capítulo fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 10/dic/2004. 298 La denominación de este Capítulo fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 299 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 300 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 301 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 302 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 303 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 62 311 312 306 307 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley. 304 Artículo 125305 El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos, así como las demás normas tendientes a sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: II.- Se impondrán, mediante juicio político, y conforme al procedimiento establecido en la Ley de la materia, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, al Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local, Auditor Superior, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como a los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, por: 308 309 310 a). Violaciones graves a la Constitución del Estado. b). Manejo indebido de fondos y recursos del Estado. c). Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el Juicio político por la mera expresión de ideas. III.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; IV.- Para la aplicación de sanciones administrativas a los servidores públicos, se observará lo previsto en la Ley de la materia. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos, que, en su caso, haya 304 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 305 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 02/feb/1984. 306 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 307 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 308 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984 y reformada el 28/nov/2012. 309 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 310 Esta fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 23/nov/2016. 311 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 312 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 63 obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control estatales o municipales según corresponda. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en las Leyes respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. Para impugnar la calificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control, se observará lo previsto en la Ley de la materia. Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución; 313 314 IV Bis.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las Leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones; 315 313 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 314 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 315 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 64 318 319 316 317 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo; VI.- En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la confidencialidad y reserva de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del Control Interno y los órganos internos de control estatales y municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada de combate a la corrupción del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas; VII.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades competentes en el Estado y en los Municipios que lo integran en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: a) El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; el presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana. b) El Comité de Participación Ciudadana del Sistema, deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley; y c) Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: 1.- El establecimiento de mecanismos de coordinación con las autoridades que correspondan. 316 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 317 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 318 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 319 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 65 322 323 320 321 2.- El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan. 3.- La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno. 4.- El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos. 5.- La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas; VIII.- La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción IV de este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años. La prescripción penal se regirá por las leyes aplicables. No podrán concederse las gracias de indulto o conmutación de pena a los condenados por responsabilidad oficial. Artículo 126324 El Gobernador, durante el período de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos oficiales de la competencia del Estado y por delitos graves del orden común. Para procesar por un delito del orden común a un Diputado, al Gobernador, al Auditor Superior, a un Magistrado o a un Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se necesita que la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declare por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, si ha lugar o no a formarle causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación ni impide que ésta continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero. En el afirmativo, quedará el acusado separado de su cargo y sujeto a la acción de los Tribunales Ordinarios. 325 326 320 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 321 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 322 Esta Fracción fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 02/feb/1984. 323 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 324 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 02/feb/1984. 325 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. el 02/feb/1984 y reformado el 28/nov/2012. 326 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 66 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA No se requiere declaración de procedencia en caso de que alguno de los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior se encuentre separado de su cargo o aún no lo haya asumido. Tampoco se requerirá cuando se trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo si se encuentran en ejercicio de su cargo.327 Artículo 127 Para procesar por delitos oficiales a los Diputados, al Auditor Superior, a los Magistrados y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial de Estado, se seguirán las reglas siguientes: 328 329 I.- Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del acusado, por los dos tercios de sus miembros presentes. II.- Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su cargo. III.- Si la declaración fuere condenatoria, el funcionario acusado quedará separado inmediatamente del cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado. IV.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en acuerdo pleno y con audiencia del acusado, de su defensor y de dos acusadores que designe la Legislatura, entre sus miembros, procederá a imponer por mayoría absoluta de votos la pena correspondiente. Artículo 128 Para procesar al Gobernador por delitos oficiales se seguirán las reglas siguientes: I.- Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del Gobernador por dos tercios de sus miembros presentes. II.- Si la declaración fuere absolutoria no habrá lugar a procedimiento posterior. III.- Si la declaración fuere condenatoria deberá ser revisada en el siguiente período de sesiones. IV.- Si la revisión revoca la declaración condenatoria no habrá lugar a procedimiento posterior. V.- Si la revisión confirma la declaración acusatoria se remitirá esta resolución al Tribunal Superior para la aplicación de la pena, en las mismas condiciones del artículo anterior. Artículo 129330 Cuando el Congreso del Estado reciba la resolución del Senado a que se refieren los artículos 110 párrafo segundo y 111 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procederá a separar de sus funciones al acusado y a consignarlo a la autoridad competente. Artículo 130331 Los procedimientos del juicio político sólo podrán iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, debiendo imponerse las 327 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. el 19/oct/2012. 328 Este Párrafo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. el 28/nov/2012. 329 Este Párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 330 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 02/feb/1984. 331 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 02/feb/1984. 67 sanciones cuando procedan, en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. Artículo 131332 La responsabilidad del Estado y los Municipios será objetiva y directa, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, se causen en los bienes y derechos de los particulares. Los particulares tendrán derecho a hacer exigible ante la autoridad competente una indemnización, de acuerdo a las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes. En todo caso, la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios y celebrar los demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de esta obligación. Respecto a los delitos o faltas administrativas de los servidores públicos estatales o municipales, se estará a lo dispuesto en las Leyes respectivas. 333 CAPÍTULO II DE LAS PREVENCIONES Artículo 132 Si las Leyes, Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general en el Estado no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 133 Se prohíbe: I.- A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales. II.- A los Secretarios de Despacho, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, funcionarios del Ministerio Público y Jueces, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados; 334 III.- La infracción de lo dispuesto en las fracciones anteriores ocasionará la pérdida del cargo de elección popular o del cargo de nombramiento, que primeramente se hubiese protestado. IV.- Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social. 332 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 10/dic/2004. 333 Este párrafo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 04/nov/2016. 334 Esta Fracción fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 04/nov/2016. 68 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 134335 Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de los Municipios, así como de las entidades paraestatales y paramunicipales, de los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, exceptuándose los que la Ley declare gratuitos. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales; II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador del Estado en el respectivo presupuesto; III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos en los casos permitidos por esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente; IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstos se encuentren asignados y regulados por la Ley, Decreto Legislativo, Contrato Colectivo o condiciones generales de trabajo; estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidas las remuneraciones por los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; y V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. Artículo 135 Los funcionarios que por nueva elección o nombramiento, o por cualquier otro motivo entren a ejercer su cargo después de los días señalados por esta Constitución y las leyes, como principio de un período, sólo permanecerán en sus funciones el tiempo que falte para concluir dicho período. Artículo 136 No habrá en el Estado otros títulos honoríficos que los decrete el Congreso, conforme a esta Constitución. 335 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 16/jun/2010. 69 Artículo 137 Nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen. Artículo 138 La Autoridad, ante quien ejerza el derecho de petición, dictará su proveído por escrito y lo hará saber al peticionario dentro del término de ocho días hábiles. Artículo 139 El Estado garantiza a sus servidores de base, no designados por elección ni nombrados para un período determinado, la inamovilidad de sus cargos, de los que sólo podrán ser suspendidos o separados por causa justificada, y disfrutarán de los beneficios y prerrogativas que se establezcan en la ley de la materia. Artículo 140 La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Artículo 141 Si transcurre un mes, a partir de la fecha en que se hubiere enviado el Proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y éstos no contestaren, se entenderá que lo aprueban. TÍTULO DÉCIMO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA336 CAPITULO ÚNICO Artículo 142337 La Comisión de Derechos Humanos del Estado do Puebla, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará dotado de autonomía operativa, de gestión, decisión y presupuestaria; conocerá de quejas presentadas por presuntas violaciones a los derechos humanos, por acción u omisión, cometidas por parte de autoridades locales de naturaleza administrativa, o de cualquier otro servidor público, con excepción del Poder Judicial del Estado. El Congreso del Estado de Puebla expedirá la ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se determinará la integración con fines operativos de la misma. 336 La Denominación reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 25/jul/2011. 337 Este Artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. el 25/jul/2011. 70 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Emitirá recomendaciones no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes. No conocerá de asuntos laborales, electorales y judiciales, ni en los que hayan participado autoridades federales, sin concurrencia de autoridades del Estado de Puebla. Contará con un Consejo Consultivo, el cual se conformará en los términos que establezca la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. El Presidente de la Comisión, lo será también del Consejo Consultivo, su elección se ajustará al procedimiento que establezca la Ley de la materia, que deberá ser transparente e informado. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO338 DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO UNICO ARTÍCULO 143339 Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por cualquier motivo se interrumpa su observancia. En caso de que por trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios en ella sancionados, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado en ella. TRANSITORIOS (De las reformas y adiciones integrales a la Constitución Política del Estado, publicado en el Periódico Oficial el 17 de noviembre de 1982, Tomo CCXXVII, número 42) Primero. Este H. Congreso del Estado declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado de Puebla. SEGUNDO. Estas adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO. Se derogan las normas que de alguna manera se opongan a estas adiciones y reformas. CUARTO. Para que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que estén en funciones al entrar en vigor esta Constitución sean inamovibles, se requiere la ratificación de su nombramiento por el Congreso del Estado, a propuesta del Ejecutivo. Los suplentes que sean llamados a cubrir una vacante de Magistrado no adquieren la inamovilidad, en tanto no sean ratificados por el Congreso, a propuesta del Ejecutivo. El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Diputado Presidente. Raúl Castillo Ramírez. Diputado Vice-Presidente. Dr. Miguel Juraidini Kuri. Diputado Secretario. Lic. Honorio Cortés 338 Este Título adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. el 25/jul/2011. 339 Este Artículo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. el 25/jul/2011. 71 López. Diputado Secretario. Federico Ruiz de la Peña. Diputado Pro-Secretario. Zeferino Romero Bringas. Diputado Pro-Secretario. Profr. Agustín Cordero Navarro. Dip. Juan Alonso Quirós. Dip. Dr. Raúl Patiño Blanco. Dip. Andrés González Bautista. Dip. Prof. Franklin Guevara Anzures. Dip. Alfonso Domínguez López. Dip. Lic. Fernando García Rosas. Dip. Eduardo Palacios Sosa. Dip. Lic. Efrén Sánchez Peregrina. Dip. Profr. Mariano Sánchez Bretón. Dip. Clemente Lara Bello. Dip. Armando Pozos Orea. Dip. María Eugenia Cabrera Huerta. Dip. Profr. Raúl Garzón Lazcano. Dip. Lic. Alicia González Leal. Dip. Julio Heberto Calderón Calderón. Dip. Profa. Graciela Godínez Bravo. Dip. Lic. Fernando Escondrillas Bohigas. Dip. Juan José Medrano Castillo. Dip. Profr. Neftali Garzón Contreras. Dip. Lic. Alejandro del Castillo Saavedra. Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Guillermo Jiménez Morales. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. Lic. Carlos Palafox Vázquez. Rúbrica. TRANSITORIOS (Del Decreto por el que se reforma y adiciona la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 2 de febrero de 1984, Tomo CCXXX, Número 10, Primera Sección) ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones. El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Diputado Presidente. Lic. Jesús Morales Flores. Rúbrica. Diputada Secretaria. Lic. Ma. Lucero Saldaña Pérez. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Jesús Antonio Carlos Hernández. Rúbrica. DIP. LUIS SÁNCHEZ ACOSTA. DIP. PROFR. NEFTALI DANTE NOLASCO. DIP. CRESCENCIANO ESPAÑA MORALES. DIP. PROFR. FELIPE GUERRERO RIOS. DIP. LIC. JOSÉ ALARCÓN HERNÁNDEZ. DIP. LIC. ANTONIO HERNÁNDEZ Y GENIS. DIP. LIC. JOSÉ LUIS CESATTI HERNÁNDEZ. DIP. PASCUAL ALAMIRRA VICUÑA. DIP. OSCAR HIDALGO VILLAFAÑE. DIP. OSCAR AGUILAR GONZÁLEZ. DIP. FRANCISCO SALAZAR MANZANO. DIP. LIC. JESÚS HERNÁNDEZ BARBOSA. DIP. LIC. ARTURO HUMBERTO GUTIÉRREZ MANZANO. DIP. PROFR. RICARDO MENDIZÁBAL BANDO. DIP. LIC. AMADO CAMARILLO SÁNCHEZ. DIP. LIC. ENOE GONZÁLEZ CABRERA. DIP. MARCO ANTONIO FOSADO ORTIZ. DIP. DR. SERGIO ADRIÁN SANDOVAL ESPINOSA. DIP. PROFR. JOSÉ JAVIER STEFFANONI DOSSETTI. DIP. LIC. LIDIA ISABEL ZARRAZAGA MOLINA. DIP. TEODORO ORTEGA GARCÍA. DIP. GABINO BONIFACIO DELGADO MORALES. DIP. JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA. DIP. PROF. JORGE OTHÓN CHAVEZ PALMA. DIP. LIC. ARMANDO HERRERA GUZMÁN. Rúbricas. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, el día 2 de febrero de 1984. El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Guillermo Jiménez Morales. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Lic. Carlos Palafox Vázquez. Rúbrica. TRANSITORIO (Del Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política del Estado, publicado en el Periódico Oficial el 28 de agosto de 1987, Tomo CCXXXVII, número 17, Segunda sección) 72 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Constitución Política Local. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición como lo establecen su Transitorio Único. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete. Diputada Presidenta. Profra Arcelia Amador Gutiérrez. Rúbrica. Diputado Secretario. Dr. Héctor Fregoso Tovar. Rúbrica. Diputado Secretario. Felipe Flores Mena. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Marco Antonio Rojas Flores Rúbrica. TRANSITORIO (Del Decreto que reforma el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 13 de abril de 1990, Tomo CCXLII, número 30). El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa. Diputado Presidente. Juan Balderas Muñoz. Diputado Vicepresidente. Diego Marcos Juárez Albino. Diputada Secretaria. Lic. Enoé González Cabrera. Diputado Secretario. Prof. Rubén Gallardo Mejía. Diputado Prosecretario. Profr. Praxedis Ramírez Guevara. Diputado Prosecretario. Lic. Eduardo Cué Morán. Dip. Lic. Rodolfo Budib Lichtle. Dip. MVZ. Germán Sierra Sánchez. Dip. Héctor González Reyes. Dip. Lic. Rafael Cañedo Benítez. Dip. Antonio Montes García. Dip. Ignacio Oaxaca Ríos. Dip. Lic. Jesús López Ticono. Dip. Profr. Rafael Ruíz Márquez. Dip. QFB. Isabel Serdán Álvarez. Dip. Profr. Jesús Reyes Nieto. Dip. Lic. Federico López Huerta. Dip. Lic. César Sotomayor Cano. Dip. Lic. José Alarcón Hernández. Dip. Constantino Sánchez Juárez. Dip. Lic. Celso Fuentes Ramírez. Dip. Lic. Juan Miguel Madera López. Dip. Lic. Jorge Jiménez Alonso. Dip. Alfonso Noe Lechuga Fosado. Dip. Everardo Gaspar Vera. Dip. Ing. José Luis Mantilla González de la Llave. Dip. Lic. Jorge López Cuevas. Dip. Lic. Harón Rodas Bautista. Dip. Dr. Sergio Guzmán Ramos. Rúbricas. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica. TRANSITORIO (Del Decreto que reforma las fracciones IX y X del artículo 57; la fracción II del artículo 61; los artículos 113, 114 y 115 de la Constitución Política del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 15 de junio de 1990, Tomo CCXLII, número 48) El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 7 días del mes de junio de 1990. Diputado Presidente. Héctor González Reyes. Diputada Vicepresidenta. QFB. Isabel Serdán Álvarez. Diputado Secretario. Lic. Juan Miguel Madera López. Diputado Secretario. Lic. Eduardo 73 Cué Morán. Diputado Prosecretario. Constantino Sánchez Juárez. Diputado Prosecretario. Lic. Harón Rodas Bautista. Dip. Lic. Rodolfo Budib Lichtle. Dip. MVZ. Germán Sierra Sánchez. Dip. Héctor González Reyes. Dip. Lic. Rafael Cañedo Benítez. Dip. Antonio Montes García. Dip. Ignacio Oaxaca Ríos. Dip. Lic. Jesús López Ticono. Dip. Profr. Rafael Ruíz Márquez. Dip. Prof.. Jesús Reyes Nieto. Dip. Lic. Federico López Huerta. Dip. Lic. César Sotomayor Cano. Dip. Lic. José Alarcón Hernández. Dip. Lic. Celso Fuentes Ramírez. Dip. Profr Rubén Gallardo Mejía - Dip. Lic. Jorge Jiménez Alonso. Dip. Alfonso Noe Lechuga Fosado. Dip. Everardo Gaspar Vera. Dip. Juan Balderas Muñoz. Dip. Ing. José Luis Mantilla González de la Llave. Dip. Lic. Jorge López Cuevas. Dip. Profr. Rubén Gallardo Mejía. Dip. Prof. Praxedis Ramírez Guevara. Dip. Diego Marcos Juárez Albino. Dip. Dr. Sergio Guzmán Ramos. Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de junio de mil novecientos noventa. Comuníquese y cúmplase. El Gobernador del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica. TRANSITORIO (Del Decreto que reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 20 de julio de 1990, Tomo CCXLIII, número 6) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 19 días del mes de julio de 1990. Diputada Presidenta. Lic. Enoé González Cabrera. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Juan Miguel Madera López. Rúbrica. Diputado Secretario. Lic. Eduardo Cué Morán. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 19 días del mes de junio de mil novecientos noventa. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica. TRANSITORIO (Del Decreto que reforma el artículo 12 de la Constitución Política local, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 15 de diciembre de 1992, Tomo CCXLVII, número 48, Tercera sección) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Diputado Presidente. Lic. Rodolfo Budib Lichtle. Rúbrica. Diputado Secretario. Héctor González Reyes. Rúbrica. Diputado Secretario. Licenciado Juan Miguel Madera López. Rúbrica Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 14 días del mes de diciembre de 1992. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Mariano Piña Olaya. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Lic. Héctor Jiménez y Meneses. Rúbrica. 74 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIO (Del Decreto que reforma la fracción II y se adiciona la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 19 de agosto de 1994, Tomo CCLI, Número 15, Segunda sección) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Diputado Presidente. MARCO ANTONIO CAMACHO CERVANTES. Rúbrica. Diputado Secretario. HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS LÓPEZ. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ LUIS ABED CESIN. Rúbrica. DIPUTADO FRANCISCO JAVIER ARRUBARRENA GARCÍA. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ LUIS AYALA CORONA. Rúbrica. DIPUTADO JORGE ENRIQUE BARRÓN LEVET. Rúbrica. DIPUTADO ARTURO CARRANCO BLANCA. Rúbrica. DIP. EDILBERTO CASTILLO CASTILLO. Rúbrica. DIPUTADO VALENTÍN DIEZ FERNÁNDEZ. Rúbrica. DIPUTADO FELIPE FLORES MENA. Rúbrica. DIPUTADO ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ. Rúbrica. DIPUTADA MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. DIPUTADO MIGUEL GUERRA CASTILLO. Rúbrica. DIPUTADO RAÚL GODOS LANGLE. Rúbrica. DIPUTADO DANIEL LIMÓN VÁZQUEZ. Rúbrica. DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCOBAR. Rúbrica. DIPUTADO ANTONIO MEDINA RAMÍREZ. Rúbrica. DIPUTADO JORGE MÉNDEZ SPINOLA. Rúbrica. DIPUTADO RAMÓN MEZA BÁEZ. Rúbrica. DIP. FERNANDO ORTIZ ALDANA. Rúbrica. DIPUTADO MIGUEL ROMERO SÁNCHEZ. Rúbrica. DIPUTADA LAURA ALICIA SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica. DIPUTADA AMÉRICA SOTO LÓPEZ. Rúbrica. DIPUTADO MARIO ALBERTO TEDY RECIO. Rúbrica. DIPUTADO FELIPE VÁZQUEZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos, dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. El Gobernador del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica. TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 2 de septiembre de 1994, Tomo CCLI, número 19, Segunda Sección) ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Diputado Presidente. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESCOBAR. Rúbrica. Diputada Secretaria. AMÉRICA SOTO LÓPEZ. Rúbrica. DIPUTADO MARCO ANTONIO CAMACHO CERVANTES. Rúbrica. DIPUTADO EDILBERTO CASTILLO CASTILLO. Rúbrica. DIPUTADO HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a uno día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica. 75 TRANSITORIO (Del Decreto que reforma, deroga y adiciona, diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 17 de febrero de 1995, Tomo CCLII, número 15, Segunda sección) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Diputado Presidente. RAMÓN MEZA BÁEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MARCO ANTONIO CAMACHO CERVANTES. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURALICIA SÁNCHEZ CORRO. Rúbrica Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica. TRANSITORIOS (Del Decreto que reforma los artículos 3º y 4º y el segundo párrafo del 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 14 de febrero de 1997, Tomo CCLXII, Número 5, Tercera sección) ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente. MELITÓN MORALES SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ CLEMENTE GENARO TECPANECATL ROMERO. Rúbrica. Diputada Secretaria. BENITA VILLA HUERTA. Rúbrica. DIPUTADA BLANCA ALCALÁ RUIZ. Rúbrica. DIPUTADO ÁNGEL ALONSO DÍAZ CANEJA. Rúbrica. Diputado MARGARITO ANDRADE PACHECO. Rúbrica. DIPUTADO CARLOS BARRIENTOS DE LA ROSA. Rúbrica. DIPUTADO DAVID BRAVO Y CID DE LEÓN. Rúbrica. DIPUTADO EUGENIO CASTAÑEDA SÁNCHEZ. Rúbrica. DIPUTADO GALDINO CASTILLO GASPAR. Rúbrica. DIPUTADO ENRIQUE ALEJANDRO CERRO BARIOS. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ JUAN VENUSTIANO CERVANTES PÉREZ. Rúbrica. DIPUTADO JUAN CESIN MUSI. Rúbrica. DIPUTADO SAÚL CORONEL AGUIRRE. Rúbrica. DIPUTADO DELFINO JAVIER CRUZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. DIPUTADO MARCOS CRUZ OSORIO. Rúbrica. DIPUTADO JOEL ALFONSO CUEVAS TÉLLEZ. Rúbrica. DIPUTADO JULIO RICARDO DE LA TORRE NAVARRO. Rúbrica. DIPUTADO JORGE EHLINGER COGHLAN. Rúbrica. DIPUTADO WILLEBALDO GARCÍA DE LA CADENA ROMERO. Rúbrica. DIPUTADO WENCESLAO HERRERA COYAC. Rúbrica. DIPUTADA GUADALUPE HINOJOSA RIVERO. Rúbrica. DIPUTADO JUAN MANUEL HUERTA AROCHE. Rúbrica. DIPUTADO GREGORIO LETECHIPIA ALVARADO. Rúbrica. DIPUTADO ALEJANDRO BELISARIO LÓPEZ BRAVO. Rúbrica. DIPUTADO BERNABÉ FÉLIX F. MARMOLEJO OREA. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. DIPUTADO JUAN MOLINA MARTÍNEZ. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ PEDRO MORENO ORTEGA. Rúbrica. DIPUTADO ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ. Rúbrica. DIPUTADO CARLOS PALAFOX VÁZQUEZ. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ FELIPE PUELLES ESPINA. Rúbrica. DIPUTADO JAVIER RUBÉN RAMÍREZ CARRANZA. Rúbrica. DIPUTADA LAURA ROLDÁN RUBIO. Rúbrica. DIPUTADO JORGE RENÉ SÁNCHEZ JUÁREZ. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ SÁNCHEZ TINOCO. Rúbrica. DIPUTADO ROBERTO 76 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTURO SARMIENTO BELTRÁN. Rúbrica. DIPUTADO JOSÉ MARÍA SOLANA RIVERO. Rúbrica. DIPUTADA YOLANDA ZEGBE SANEN. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. TRANSITORIOS (Del Decreto por el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 22 de septiembre de 2000, Tomo CCCV, Número 10, Segunda sección) ARTÍCULO PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO SEGUNDO. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. La Comisión Estatal Electoral continuará desahogando únicamente sus actividades operativas y administrativas, hasta en tanto sea aprobado, promulgado y publicado el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. ARTÍCULO QUINTO. Tan pronto como sea nombrado el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, procederá a recibir del Presidente de la Comisión Estatal Electoral los archivos, bienes y recursos de este organismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para proceder a la instalación formal y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado en términos de la ley que para tal efecto se expida. ARTÍCULO SEXTO. Los nuevos consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, deberán ser nombrados a más tardar en el mes de octubre de 2000 y, por esta única ocasión para su elección se deberá privilegiar el procedimiento de consenso, el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado, de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado o insaculación; en ese orden. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil. La Comisión Permanente del H. Congreso del Estado de Puebla. Diputada Presidenta. SILVIA ELENA DEL VALLE Y BALBUENA. Rúbrica. Diputado Secretario. HORACIO GASPAR LIMA. Rúbrica. Miembros: Diputado. ZEFERINO ROMERO ROMÁN. Rúbrica. Diputado. JUAN PABLO JIMÉNEZ CONCHA. Rúbrica. Diputado. RENÉ HUERTA RAMALES. Rúbrica. Diputado. OSCAR EMILIO CARRANZA LEÓN. Diputado. I. SERGIO TÉLLEZ OROZCO. Diputado. GERARDO COETO CASTRO. Rúbrica. Diputada. IRMA ADELA FUENTES GUEVARA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES MORALES 77 FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NACER. Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el periódico oficial el 5 de marzo de 2001, Tomo CCCXI, Número 2, Segunda sección) ARTÍCULO PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Órgano de Fiscalización superior del Estado continuará la revisión de las cuentas públicas, que se encuentren pendientes, incluyendo la del año 2000. En tanto no se apruebe la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, seguirá aplicándose la normatividad de la Contaduría Mayor de Hacienda. ARTÍCULO QUINTO. Todos los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. ARTÍCULO SEXTO. Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, no sufrirán afectación alguna, en sus derechos laborales, con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, y las demás leyes que se emitan con este motivo. ARTÍCULO SÉPTIMO. Las referencias que se hagan en todas las disposiciones, a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización del Estado. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo del año dos mil uno. Diputado Presidente. MOISÉS CARRASCO MALPICA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ FELIPE VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. IGNACIO SERGIO TÉLLEZ OROZCO. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ALEJANDRO NOCHEBUENA BELLO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo del año dos mil uno. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NACER. Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria del Decreto del H. Congreso del Estado, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 5 de marzo de 2001, Tomo CCCXI, Número 2 Segunda sección) 78 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a su entrada en vigor, sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la correspondiente solicitud. En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes. ARTÍCULO CUARTO. El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto. ARTÍCULO QUINTO. Antes del inicio del ejercicio fiscal 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los municipios de proporcionalidad y equidad. ARTÍCULO SEXTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil uno. Diputado Presidente. MOISÉS CARRASCO MALPICA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ FELIPE VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. IGNACIO SERGIO TÉLLEZ OROZCO.Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ALEJANDRO NOCHEBUENA BELLO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de marzo del año dos mil uno. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NACER. Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria del Decreto del H. Congreso del Estado, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 20 de febrero de 2002, Tomo CCCXXII, Número 9, Tercera Sección) 79 PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO. En materia de compras del sector público, continuarán vigentes las disposiciones secundarias. QUINTO. Los convenios celebrados entre el Estado y los Municipios en materia de coordinación fiscal y administrativa, serán válidos y continuarán vigentes hasta su conclusión o renovación. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de febrero de dos mil dos. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN IZAGUIRRE FRANCOS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RENÉ LECHUGA FOSADO. Rúbrica. Diputado Secretario. JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA LEONOR APOLONIA POPÓCATL GUTIÉRREZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES. Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria del Decreto por el que se reforma la fracción VI y adiciona la VII al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 5 de marzo de 2004, Tomo CCCXLVII, Número 3 Segunda sección) PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta Reforma y Adición han sido aprobadas en término de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOSÉ DE JESÚS VÁZQUEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. GERMÁN HUELITL FLORES.Rúbrica. Diputado Secretario. JESÚS EDGAR ALONSO CAÑETE. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS. Rúbrica. 80 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (De la Declaratoria del Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 84 de la Constitución Política del ESTADO libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 2 de julio de 2004, Tomo CCCLI, Número 1 Octava sección) PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cuatro. Diputado Presidente. CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ ROBERTO GRAJALES ESPINA. Rúbrica. Diputado Secretario. JESÚS EDGAR ALONSO CAÑETE. Rúbrica. Diputado Secretario. ARMANDO PASCUAL HERRERA GUZMÁN. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS. Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria del Decreto por el que se reforma la fracción v del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 2 de julio de 2004, Tomo CCCLI, Número 1 Octava sección) PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil cuatro. Diputado Presidente. CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ ROBERTO GRAJALES ESPINA. Rúbrica. Diputado Secretario. JESÚS EDGAR ALONSO CAÑETE. Rúbrica. Diputado Secretario. ARMANDO PASCUAL HERRERA GUZMÁN. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS. Rúbrica. 81 TRANSITORIOS (De la Declaratoria al Decreto del H. Congreso del Estado, por el que se reforma la denominación del Capítulo I del Título Noveno y el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 10 de diciembre de 2004, Tomo CCCLVI, Número 5 Cuarta sección) ARTÍCULO PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forma parte del mismo ordenamiento Constitucional. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día uno de enero de dos mil cinco. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN FRANCISCO MENÉNDEZ PRIANTE. Rúbrica. Diputado Secretario. ODÓN ABAD SIDAR FIERRO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ. Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria al Decreto del H. Congreso del Estado, por el que se reforman los artículos 11, las fracciones V y VII del 12 y el 13, y se adiciona la fracción VIII y el último párrafo al 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 10 de diciembre de 2004, Tomo CCCLVI, Número 5 Cuarta sección) PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá que el presente Decreto, una vez publicado, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas de la Entidad y ordenará su difusión en sus comunidades. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio de Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN 82 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA FRANCISCO MENÉNDEZ PRIANTE. Rúbrica. Diputado Secretario. ODÓN ABAD SIDAR FIERRO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule, para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUÍADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ. Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria que contiene el Decreto del H. Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 8 de septiembre de 2006, Tomo CCCLXXVII, Número 4 Tercera sección) Artículo primero. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de septiembre de dos mil seis. Presidente. DIPUTADO JUAN RAÚL DE LA LLATA MIER. Rúbrica. DIPUTADO ÁLVARO MORALES MÉNDEZ. Rúbrica. Vocal. DIPUTADO RAMÓN DANIEL MARTAGÓN LÓPEZ. Rúbrica. Vocal. DIPUTADA EDITH CID PALACIOS. Rúbrica. Vocal. DIPUTADO JUAN DE DIOS BRAVO JIMÉNEZ. Rúbrica. Vocal. DIPUTADO JUAN AGUILAR HERNÁNDEZ. Rúbrica. Vocal. DIPUTADO MIGUEL CAZARES GARCÍA. Rúbrica. Vocal. DIPUTADO JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA. Rúbrica. Secretario. DIPUTADO ÓSCAR ANGUIANO MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de septiembre de dos mil seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria del Decreto del H. Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 20 de agosto de 2007, Tomo CCCLXXXVIII, Número 9, tercera sección) ARTÍCULO PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 83 EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición, dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio del año dos mil siete. Diputada Presidenta. MARÍA ISABEL MERLO TALAVERA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARICELA GONZÁLEZ JUÁREZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA NORMA SÁNCHEZ VALENCIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al día primero del mes de agosto de dos mil siete. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria que contiene el Decreto del H. Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 24 de octubre de 2008, Número 11, Décima Sección, Tomo CDII) PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Diputado Presidente.- HUMBERTO ELOY AGUILAR VIVEROS.- Rúbrica.-Diputada Vocal.- MARÍA ANGELICA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.-MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- IRMA RAMOS GALINDO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ROGERIO PABLO CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOSÉ MANUEL MENIGNO PÉREZ VEGA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al día nueve del mes de octubre de dos mil ocho. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO. Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaración de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por lo que aprueba el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el periódico oficial el día lunes 13 de abril de 2009, Número 5, Cuarta Sección, Tomo CDVIII) PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. 84 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo sexto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicando en el Diario Oficial de la Federación con fecha trece de noviembre de dos mil siete, y aunado a que el proceso electoral en la Entidad concluyó el día doce de agosto de dos mil ocho, la uniformidad de la jornada electoral prevista por el segundo párrafo del artículo tercero y párrafo quinto de la fracción II del mismo recepto de la presente reforma constitucional, tendrá lugar el primer domingo de julio del año dos mil trece. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- HUMBERTO ELOY AGUILAR VIVEROS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANGÉLICA PATRICIA HIDALGO ELGUEA.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JORGE ALFONSO RUIZ ROMERO.- Rúbrica.-Diputada Vocal.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- MARIA ANGÉLICA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ROGERIO PABLO CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Diputada Vocal.- CAROLINA O’FARRIL TAPIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo. en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.-Rúbrica. TRANSITORIOS (De la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el periódico oficial el día miércoles 3 de junio de 2009, Número 2, Cuarta Sección, Tomo CDX) PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- HUMBERTO ELOY AGUILAR VIVEROS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANGÉLICA PATRICIA HIDALGO ELGUEA.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JORGE ALFONSO RUIZ ROMERO.- Rúbrica.-Diputada Vocal.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ROGERIO PABLO CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Diputada Vocal.- CAROLINA O'FARRILL TAPIA.- Rúbrica. 85 Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo dedos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.-Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por el que da por aprobado el Decreto que reforma el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el periódico oficial del estado el día viernes 9 de octubre de 2009, Número 4, Cuarta Sección, Tomo CDXIV) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO ALVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO LIMON.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOSE PABLO ROBERTO GORZO ORTEGA.- Rúbrica.-Diputada Vocal.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ENRIQUE MARÍN TORRES.-Rúbrica.- Diputado Vocal.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Diputada Vocal.- IRMA RAMOS GALINDO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.-Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por el que da por aprobado el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el periódico oficial del estado el día viernes 9 de octubre de 2009, Número 4 Cuarta Sección. Tomo CDXIV) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los siete días del mes de octubre de 86 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA dos mil nueve.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOSÉ PABLO ROBERTO GORZO ORTEGA.- Rúbrica.-Diputada Vocal.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ENRIQUE MARÍN TORRES.-Rúbrica.- Diputado Vocal.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Diputada Vocal.- IRMA RAMOS GALINDO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.-Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por el que da por aprobado el Decreto que reforma el artículo 121, la denominación del Capítulo V del Título Octavo y se adiciona un último párrafo al artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el periódico oficial del estado el día viernes 9 de octubre de 2009, Número 4, Cuarta Sección, Tomo CDXIV) ARTÍCULO PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla a que se refiere este Decreto, por única ocasión, se ratifica en su cargo al Actual Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, cuyo periodo de duración de siete años en el cargo, comenzará a partir del día de la entrada en vigor del presente. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.-Diputado Vocal.- JOSÉ PABLO ROBERTO GORZO ORTEGA.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica Diputado Vocal.- ENRIQUE MARÍN TORRES.- Rúbrica.- Diputado Vocal.-GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Diputada Vocal.- IRMA RAMOS GALINDO.- Rúbrica.-Diputado Vocal.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRE S.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.-Rúbrica. 87 TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 16 de junio de 2010, Número 7, Segunda Sección, Tomo CDXXII) PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diez.- Diputada Presidenta.- CAROLINA O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica.-Diputada Secretaria.- MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Diputado Vocal.- VÍCTOR HUERTA MORALES.-Rúbrica.- Diputado Vocal.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.-Rúbrica.- Diputada Vocal.-MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOSÉ ENRIQUE MARÍN TORRES.-Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- IRMA RAMOS GALINDO. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diez.-El Gobernador Constitucional del Estado.-LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 16 de junio de 2010, Número 7, Segunda Sección, Tomo CDXXII) PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Las remuneraciones que a la entrada en vigor del presente Decreto sean superiores a la máxima establecida en el mismo, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes para el ejercicio fiscal siguiente. CUARTO.- A partir del ejercicio fiscal de aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y 88 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Judicial del Estado, de los Ayuntamientos de los Municipios, de las entidades paraestatales y paramunicipales, de los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución y de cualquier otro ente público que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente: a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 134 de la Constitución Política del Estado, se mantendrá durante el tiempo que dure su encargo; b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, dietas, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda los máximos establecidos en las fracciones II y III del artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede los montos máximos antes referidos. QUINTO.-El Congreso del Estado deberá expedir o adecuar la legislación local, de conformidad con los términos del presente Decreto. SEXTO.-Los Organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado, deberán adecuar su marco normativo, en términos del presente Decreto. SÉPTIMO.-El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, deberá legislar para tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diez.- Diputada Presidenta.- CAROLINA O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica.-Diputada Secretaria.- MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- VÍCTOR HUERTA MORALES.- Rúbrica.- Diputado Vocal.JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-Diputada Vocal.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JOSÉ ENRIQUE MARÍN TORRES.- Rúbrica.- Diputado Vocal.-JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- IRMA RAMOS GALINDO. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diez.-El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (De la Declaratoria de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por el que da por aprobado el Decreto por el que reforma el artículo 11 y la fracción II del 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día 29 de septiembre de 2010, Número 11, Segunda Sección, Tomo CDXXV) PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 89 TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil diez.- Diputado Presidente.- VÍCTOR HUERTA MORALES.- Rúbrica.-Diputado Secretario.- ANDRÉS RICARDO MACIP MONTERROSAS.- Rúbrica – Diputado Vocal.-HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ.- Rúbrica Diputada Vocal .- JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- LUIS ALBERTO ARRIAGA LILA.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Diputada Vocal .-IRMA RAMOS GALINDO .- Rúbrica.- Diputado Vocal .- ROGERIO PABLO CONTRERAS CASTILLO.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado .- LICENCIADO MARÍO P. MARÍN TORRES.-Rúbrica .- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.-Rúbrica TRANSITORIOS (De la Declaratoria de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por el que da por aprobado el Decreto por el que se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I, el último párrafo de la fracción II, y el último párrafo de la fracción III del artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día 07 de octubre de 2010, Edición Extraordinaria, Tomo CDXXVI) PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Perióidico Oficial del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de octubre de dos mil diez.- Diputado Presidente.- VÍCTOR HUERTA MORALES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-Diputado Vocal.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal .-JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.-Diputado Vocal.- LUIS ALBERTO ARRIAGA LILA.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Diputada Vocal .- IRMA RAMOS GALINDO .- Rúbrica.- Diputado Vocal .- ROGERIO PABLO CONTRERAS CASTILLO.- Rúbrica.- Diputado Secretario .- ANDRÉS RICARDO MACIP MONTERROSAS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de octubre de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado .- LICENCIADO MARÍO P. MARÍN TORRES.-Rúbrica .- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.-Rúbrica. 90 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto por el que reforma la fracción VII del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 8 de octubre de 2010, Número 4, Quinta Sección, Tomo CDXXVI) PRIMERO.- EI Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El Honorable Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación local que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en las que deberá prever lo relativo a la integración, organización y funcionamiento de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado a que se refiere este Decreto, entre otros rubros. TERCERO.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y demás órganos análogos establecidos con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, continuará en funciones, hasta en tanto la integración, organización y funcionamiento del organismo autónomo a que se refiere este Decreto, sea regulado en la Ley de la materia y entre en funciones. CUARTO.- De conformidad con los principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, los recursos humanos, financieros y materiales que tengan asignados la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, serán transferidos o reasignados al Organismo Autónomo a que se refiere el mismo, una vez que sea regulado en la Ley de la materia y entre en funciones; para tales efectos, se deberán observar las disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables. QUINTO.- Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto, funjan como Comisionados de la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, continuarán desempeñando dicho encargo durante el periodo para el que fueron designados, ya sea en la referida Comisión o en el organismo autónomo a que se refiere este Decreto. Hasta en tanto se realicen las adecuaciones a la Ley de la materia, todos los asuntos que conozcan la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y los órganos análogos, seguirán el trámite, substanciación y deberán resolverse con forme a la Ley vigente. SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los órganos análogos a la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, serán transferidos para su substanciación y resolución, al organismo constitucional autónomo a que se refiere este Decreto, una vez que entre en funciones. OCTAVO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a uno del mes de septiembre de dos mil diez.- Diputado Presidente. VÍCTOR HUERTA MORALES.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ.-Rúbrica.- Diputada Vocal.- JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.-Rúbrica.- Diputado Vocal.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- LUIS ALBERTO ARRIAGA LILA.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- 91 IRMA RAMOS GALINDO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ROGERIO PABLO CONTRERAS CASTILLO.-Rúbrica.- Diputado Secretario.- ANDRÉS RICARDO MACIP MONTERROSAS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de septiembre de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.-Rúbrica. TRANSITORIOS (de la Declaratoria que contiene el Decreto que adiciona a un segundo párrafo al artículo 13 y se recorre el subsecuente, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 5 de enero de 2011, Número 2, Segunda Sección, Tomo CDXXIX) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Perióidico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de enero de dos mil once.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica .-Diputado Vicepresidente .- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica .-Diputada Secretaria .- GUDELIA TAPIA VARGAS .- Rúbrica .- Diputada Secretaria .- MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de enero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado .- LICENCIADO MARÍO P. MARÍN TORRES.-Rúbrica .- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.-Rúbrica. TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 21 de enero de 2011, Número 9, Tercera Sección, Tomo CDXXIX) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once dias del mes de enero de dos mil once.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.- Diputada 92 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Secretaria.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza a los doce días del mes de enero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.-Rúbrica.- El Secretario de Gobemación.- LlCENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.-Rúbrica. TRANSITORIOS (de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 6 y 89 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 26 de enero de 2011, Número 11, Tercera Sección, Tomo CDXXIX) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTONETO CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 26 días del mes de enero del dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que Reforma el segundo párrafo de la fracción VIII y la fracción XXX del 57; se Adicionan un párrafo tercero a la VIII, las fracciones XXXII y XXXIII al 57 y un segundo párrafo al inciso c) de la fracción III del artículo 103, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 9 de febrero de 2011, Número 3, Quinta Sección, Tomo CDXXX) PRIMERO.- EL Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de febrero de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTONETO CARMONA.- Rúbrica. 93 Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se adiciona la fracción XXXIII Bis al artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 9 de marzo de 2011, Número 4, Novena Sección, Tomo CDXXXI) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma las fracciones IX y X, y adiciona la fracción XI al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 14 de marzo de 2011, Número 6, Cuarta Sección, Tomo CDXXXI) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil 94 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el párrafo tercero del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 16 de marzo de 2011, Número 7, Sexta Sección, Tomo CDXXXI) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta Reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTONETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la Declaratoria de Decreto que reforma el Artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 25 de julio de 2011, Número 11, Segunda Sección, Tomo CDXXXV) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil once.- Diputado Presidente.- ELÍAS ABAID KURI.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.-HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MYRIAM GALINDO PETRIZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos 95 mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la Declaratoria de Decreto que reforma el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 25 de julio de 2011, Número 11, Tercera Sección, Tomo CDXXXV) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. TERCERO.- El nombramiento del Procurador General de Justicia del Estado, vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, continuará surtiendo sus efectos legales. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil once.- Diputado Presidente.- ELÍAS ABAID KURI.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.-HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MYRIAM GALINDO PETRIZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 25 de julio de 2011, Número 11, Séptima Sección, Tomo CDXXXV) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de junio de dos mil once.- Diputado Presidente.- ELÍAS ABAID KURI.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.-Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de junio de dos mil 96 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 28 de octubre de 2011, Número 12, Octava Sección, Tomo CDXXXVIII) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- En relación con la celebración de elecciones para el cumplimiento de lo establecido por las reformas a los artículos 3, 42, 71, 75 y 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se estará a lo siguiente: I. Las elecciones para elegir a los Diputados de la LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se llevarán a cabo el primer domingo de julio de dos mil trece. II.- Con el objeto de hacer concurrentes las elecciones de Diputados al Honorable Congreso del Estado con las elecciones federales, las elecciones para elegir a los Diputados de la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se celebrarán el primer domingo de julio de dos mil dieciocho. III.- Con base en el propósito señalado en la fracción anterior, los Diputados electos de la LIX legislatura al Honorable Congreso del Estado, entrarán en funciones el quince de enero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su encargo el catorce de septiembre de dos mil dieciocho. IV.- Los Diputados electos de la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, entrarán en funciones el quince de septiembre de dos mil dieciocho y concluirán su encargo el catorce de septiembre de dos mil veintiuno. V.- Los comicios para la renovación de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil diez, se llevarán a cabo el primer domingo de julio de dos mil trece. VI.- Con el objeto de hacer concurrente las elecciones de Ayuntamientos con las elecciones federales, los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil trece, entrarán en funciones el quince de febrero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su administración el catorce de octubre de dos mil dieciocho. VII.- Con el mismo propósito anterior, la siguiente elección de Ayuntamientos a la señalada en la fracción V del presente artículo transitorio, será el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, para que dichos Órganos electos entren en funciones el quince de octubre de dos mil dieciocho, y concluyan su período el catorce de octubre de dos mil veintiuno. VIII.- La próxima elección de Gobernador, se efectuará el primer domingo de julio de dos mil dieciséis. 97 IX.- El actual Gobernador del Estado, concluirá su encargo el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. X.- El Gobernador electo en las elecciones del primer domingo de julio de dos mil dieciséis, tomará posesión de su cargo el primero de febrero de dos mil diecisiete y por única ocasión concluirá su período el trece de diciembre de dos mil dieciocho. XI.- Para efecto de hacer concurrente la fecha de la elección de Gobernador con la de la elección de Presidente de la República, se celebrarán nuevos comicios para Gobernador el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, tomando posesión de su cargo el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que concluirá el trece de diciembre de dos mil veinticuatro. XII.- A partir de la celebración de las elecciones para Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de Ayuntamientos, el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, se efectuarán elecciones ordinarias cada tres años, el día en que se celebren las elecciones federales, conforme al período de renovación de los cargos que corresponda. CUARTO.- La LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones constitucionales, legales y reglamentarias necesarias, con el objeto de armonizar el orden jurídico estatal con las presentes reformas. QUINTO.- El actual Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, concluirán el período para el que fueron designados. SEXTO.- El Consejo General nombrará al Secretario Ejecutivo y al Titular de la Unidad de Fiscalización, dentro del plazo de noventa días posteriores a la publicación de la presente reforma. SÉPTIMO.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que sean designados en octubre de dos mil doce, durarán en su encargo hasta el mes de octubre de dos mil diecinueve. OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.- Rúbrica.-Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a las veinticinco días del mes de octubre de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma la denominación del Capítulo V del Título Octavo y el artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día miércoles 8 de febrero de 2012, Número 3, Segunda Sección, Tomo CDXLII) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. 98 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de enero de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el segundo párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día miércoles 29 de agosto de 2012, Número 13, Tercera Sección, Tomo CDXLVIII) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción I del artículo 17 y el primer párrafo del 118 de la Constitución Política del 99 Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día miércoles 29 de agosto de 2012, Número 13, Tercera Sección, Tomo CDXLVIII) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se adiciona un último párrafo al artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día viernes 19 de octubre de 2012, Número 9, Cuarta Sección, Tomo CDL) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta adición ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE GÓMEZ CARRANCO.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. 100 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día miércoles 28 de noviembre de 2012, Número 9, Tercera Sección, Tomo CDLI) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El Presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Para efectos del último año previo al de conclusión de la administración constitucional del actual Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de enero a octubre, deberá ser presentada por su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de 2016, para su examen, revisión, calificación y aprobación en el Tercer Periodo Ordinario de Sesiones del mismo año. La Cuenta Pública Parcial de los meses de noviembre y diciembre, deberá presentarse dentro de los cinco primeros días del mes de enero de 2017, para su examen, revisión, calificación y aprobación durante el mismo mes y año del Primer Periodo Ordinario de Sesiones. Tratándose del año de la conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo, la Cuenta Pública Parcial del mes de enero de 2017, será presentada por quien hubiere fungido como su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado, dentro de los primeros diez días del mes de febrero del mismo año, la cual se examinará, revisará (Sic) calificará y aprobará en el mismo periodo de sesiones. El Congreso del Estado, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades. CUARTO.- Para efectos del último año previo al de conclusión de la administración constitucional de la LVIII Legislatura del Estado, la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de enero a octubre, deberá ser presentada por su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de 2013, para su examen, revisión, calificación y aprobación en el Tercer Periodo Ordinario de Sesiones del mismo año. En el año de conclusión de la LVIII Legislatura del Estado, ésta sesionará de manera ordinaria del primer día hábil del mes de enero de 2014 al día 14 del mismo mes y año, en el que se avocará al examen, revisión, calificación y aprobación de la Cuenta Pública Parcial de los meses de noviembre y diciembre del año anterior, la que será presentada dentro de los primeros cinco días del mes de enero de 2014. Tratándose del año de conclusión de la LVIII Legislatura del Estado, la Cuenta Pública Parcial del 1 al 14 de enero de 2014, será presentada por quien hubiere fungido como su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado, dentro de los primeros diez días del mes de febrero del mismo año, la cual se examinará, revisará, calificará y aprobará en el mismo periodo de sesiones. 101 QUINTO.- El actual Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, será el Titular de la Auditoría Superior del Estado de Puebla. Para efectos del párrafo anterior, la Legislatura del Estado, expedirá el nombramiento de Auditor Superior del Estado de Puebla, cuyo periodo comenzará a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SEXTO.- Las referencias que a la entrada en vigor de este Decreto se hagan en todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material al Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla y a su Titular, respectivamente; se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado de Puebla y a su respectivo Titular. SÉPTIMO.- Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior y demás asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado o en los que éste sea parte, así como los que deriven o sean consecuencia de los mismos, continuarán sustanciándose por la Auditoría Superior del Estado, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones aplicables. OCTAVO.- En tanto se realizan las modificaciones conducentes a los sellos, formatos, papelería y demás documentación que obre en el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, se seguirá utilizando, hasta que la Auditoría Superior del Estado realice las adecuaciones conducentes sin exceder de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Derecho. NOVENO.- Se ratifica el contenido de los acuerdos, circulares, guías, manuales y demás normatividad que hubieren emitido las autoridades competentes del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes, hasta en tanto se sustituyan o dejen sin efectos. DÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado de Puebla. DÉCIMO PRIMERO.- Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, no sufrirán afectación alguna, en sus derechos laborales, con motivo de la entrada en vigor de este Derecho. DÉCIMO SEGUNDO.- La Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla y el Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla vigentes, en tanto no se modifiquen, se seguirán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto. La actual estructura orgánica y el personal adscrito a la misma del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, continuará funcionando como parte de la Auditoría Superior del Estado, hasta en tanto no se modifique, y las actuaciones de su personal tendrán plena validez. DÉCIMO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre 102 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma el quinto párrafo de la fracción II del artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día miércoles 09 de enero de 2013, Número 4, Segunda Sección, Tomo CDLIII) PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no aplicará para el proceso electoral que inició en la segunda semana de noviembre del año dos mil doce. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil trece.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNANDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAMÓN FELIPE LOPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ALEJANDRO OAXACA CARREON.- Rúbrica.-Diputado Vocal.- JORGE GÓMEZ CARRANCO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- Diputada Vocal.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica. Diputado Vocal.-IVÁN CONRADO CAMACHO MORENO.- Rúbrica.- Diputado Vocal.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (de la DECLARATORIA que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Gobierno Digital, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día lunes 19 de octubre de 2015, Número 13, Tercera Sección, Tomo CDLXXXVI). PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 103 TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al Presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (de la Declaratoria del Honorable Congreso del Estado, por la que aprueba el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia Político Electoral publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día miércoles 29 de julio de 2015, Número 21, Tercera Sección, Tomo CDLXXXIII). PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- La celebración de elecciones locales que se verifiquen en 2018, se llevarán a cabo el primer domingo de julio. CUARTO.- La reforma a los artículos 37 y 102 de esta Constitución será aplicable a los diputados y ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2018. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado 104 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que tiene por aprobada la Minuta de Decreto, por virtud de la cual se reforma la fracción II del artículo 37, el primer párrafo y sus fracciones I y II, y el último párrafo del 99, el 100 y el 101, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día lunes 4 de enero de 2016, Número 1, Primera Sección, Tomo CDLXXXIX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de entrar en vigor las presentes reformas, quedará designado por virtud de este Decreto, Fiscal General del Estado por el tiempo que establece el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV del mismo artículo. TERCERO.- Las facultades conferidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado en leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán conferidas a la Fiscalía General del Estado, siempre que sean compatibles con las atribuciones que le otorga esta Constitución y su carácter de órgano constitucional autónomo. Las menciones hechas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, o al Procurador General de Justicia del Estado en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán referidas a la Fiscalía General del Estado o al Fiscal General del Estado, respectivamente, en los términos referidos en el párrafo anterior. CUARTO.- Los actuales servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado permanecerán en sus cargos hasta que, en su caso, sean ratificados o designados por el Fiscal General del Estado los titulares de las unidades administrativas creadas por la legislación aplicable. QUINTO.- Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos relacionados con la separación, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los servidores públicos que prestaban sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado al día de entrada en 105 vigor de este Decreto, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento del inicio del procedimiento. SEXTO.- El personal sustantivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado que pertenezca al servicio de carrera previsto en Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y sus disposiciones reglamentarias, podrá integrarse al servicio de carrera de la Fiscalía General del Estado, si cumple lo que establece el programa respectivo. SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría General del Estado, incluyendo todos sus bienes actuales y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Fiscalía General del Estado. OCTAVO.- La Fiscalía General del Estado seguirá aplicando todas las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto se expidan y entren en vigor sus propias disposiciones. NOVENO.- Los asuntos en los que el Procurador General de Justicia ejerza la representación jurídica del Estado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, deberán remitirse dentro de los 20 días hábiles siguientes, a la Consejería Jurídica o a la dependencia que esta determine. DÉCIMO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. El Procurador General de Justicia. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGUET. Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (de la Declaratoria que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Combate a la Corrupción, publicado en el 106 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día viernes 4 de noviembre de 2016, Número 3, Quinta Sección, Tomo CDXCIX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes. SEGUNDO.- El Congreso del Estado dentro del plazo previsto en el Transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, expedirá las Leyes y aprobará las adecuaciones normativas a que haya lugar, conforme a este Decreto. TERCERO.- En lo relativo a la fiscalización y control de recursos públicos, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto, entren en vigor las Leyes y adecuaciones normativas a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del presente Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de noviembre de dos mil doce. En materia de responsabilidades de servidores públicos del Estado y sus municipios, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto, entre en vigor la legislación aplicable en el Estado de Puebla. CUARTO.- Los procedimientos legales, administrativos y demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y de las Leyes y adecuaciones normativas referidas en el Artículo Transitorio Segundo, continuarán sustanciándose hasta su total conclusión y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, disposiciones que también serán aplicables, para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos. QUINTO.- El titular de la Secretaría encargada del control interno del Poder Ejecutivo del Estado, así como los titulares de los órganos internos de control estatales, municipales y de los organismos constitucionalmente autónomos, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo en los términos en que fueron nombrados. SEXTO.- Para la adecuada implementación de las reformas y adiciones a que se refiere el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de recursos humanos, materiales y financieros a que haya lugar. SÉPTIMO.- Por única ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se nombren y ratifiquen durarán en su encargo, respectivamente, el primero de los nombrados once años, el segundo trece años y el tercero quince años. 107 OCTAVO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGUET. Rúbrica. GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO NOTA Aclaratoria publicada en el Periódico Oficial del Estado el Jueves 10 de noviembre de 2016, número 7, Cuarta Sección, Tomo CDXCIX, que emite el Secretario General del Congreso del Estado, a la Declaratoria que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Combate a la Corrupción, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día viernes 4 de noviembre de 2016, Número 3, Quinta Sección, Tomo CDXCIX en los siguientes términos: En la página 8, renglón 21 dice: … 57 fracción, 63 fracción II, 64, 67, 140 Debe decir: … 57 fracción I, 63 fracción II, 64, 67, 84 párrafo segundo,140 En la página 12, renglón 17 dice: El Consejo del Judicatura… Debe decir: El Consejo de la Judicatura… En la página 19, renglón 11 dice: 108 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA … Transitorio Tercero… Debe decir: … Transitorio Segundo… En la página 19, renglón 20 dice: Tercero, … Debe decir: Segundo, … Dada en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. El Secretario General del Honorable Congreso del Estado. C. JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA. Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (de la Declaratoria que emite el Honorable Congreso del Estado, por la que Declara aprobado el Decreto que reforma la fracción VII del artículo 12 y el primer párrafo de la fracción II del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día miércoles 23 de noviembre de 2016, Número 14, Quinta Sección, Tomo CDXCIX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- El nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, deberá entrar en funciones el día seis de enero de dos mil diecisiete. Los Comisionados que actualmente conforman la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado podrán participar en el procedimiento de selección para la integración del nuevo Instituto, de conformidad con la legislación aplicable y en términos de la convocatoria que al efecto se emita. La actual Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado desempeñará sus funciones hasta el cinco de enero de dos mil diecisiete. CUARTO.- La designación de los nuevos comisionados del Instituto que establece el artículo 12 fracción VII de esta Constitución será realizada a más tardar el quince de diciembre de dos mil dieciséis, de conformidad con la legislación aplicable y en términos de la convocatoria que al efecto se emita. 109 Para garantizar la renovación escalonada de los comisionados en las primeras designaciones y nombramientos, el Congreso del Estado, por única ocasión, especificará el período de ejercicio para cada comisionado considerando lo siguiente: 1. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintiuno. 2. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintidós. 3. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintitrés. QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 12 fracción VII de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto. SEXTO.- Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos a la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, se transferirán al organismo público constitucional autónomo creado. SÉPTIMO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente Disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNÁNDEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Secretario de la Contraloría. C. ALEJANDRO TORRES PALMER. Rúbrica. 110